República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VALERA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.834, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARISOL COROMOTO, MAGDA RAQUEL, MARIA MATILDE, ENDER EMIGDIO PEREZ VALERA, JOSE MANUEL, MARIA EUGENIA e ISABEL CRISTINA PEREZ ESTRADA, y ZULAY NAVARRO, en representación de la adolescente MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NAVARRO.

En fecha 26-04-2010, fue recibida la solicitud por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Luego por sentencia de fecha 13-05-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa por la existencia de la adolescente MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NAVARRO.

En fecha 17-05-2010, fue recibido del órgano distribuidor el expediente Nº 56917, contentivo de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VALERA PEÑA, en contra de los ciudadanos MARISOL COROMOTO, MAGDA RAQUEL, MARIA MATILDE, ENDER EMIGDIO PEREZ VALERA, JOSE MANUEL, MARIA EUGENIA e ISABEL CRISTINA PEREZ ESTRADA, y ZULAY NAVARRO, en representación de la adolescente MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NAVARRO.

En fecha 31-05-2010, este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo con el Nº 17380, instando a la solicitante de autos a consignar copias certificadas de los documentos acompañados al libelo de demanda.

Por escrito de fecha 01-07-2010, el abogado en ejercicio Lino de Jesús Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VALERA PEÑA, consignó copias certificadas de los documentos que acompaña el libelo de demanda.

Mediante auto de fecha 14-07-2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos MARISOL COROMOTO, MAGDA RAQUEL, MARIA MATILDE, ENDER EMIGDIO PEREZ VALERA, JOSE MANUEL, MARIA EUGENIA e ISABEL CRISTINA PEREZ ESTRADA, y ZULAY NAVARRO, en representación de la adolescente MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NAVARRO. Asimismo, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y se recibieron las pruebas promovidas por la solicitante de autos. Igualmente, se libró edicto a todo persona interesada en el proceso.

En fecha 10-08-2010, el abogado en ejercicio Lino de Jesús Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VALERA PEÑA, indicó el domicilio de los demandados de autos.

En fecha 10-08-2010, el abogado en ejercicio Lino de Jesús Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VALERA PEÑA, presentó escrito contentivo de Reforma de la demanda.

En fecha 12-08-2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados.

En fecha 06-10-2010, el Tribunal admitió la reforma de la demanda.

A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 06-10-2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VALERA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.834, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARISOL COROMOTO, MAGDA RAQUEL, MARIA MATILDE, ENDER EMIGDIO PEREZ VALERA, JOSE MANUEL, MARIA EUGENIA e ISABEL CRISTINA PEREZ ESTRADA, y ZULAY NAVARRO, en representación de la adolescente MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NAVARRO.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al demandante. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de Julio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 1635; y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-

Exp. 17380