República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana FATYS MORENO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.743.795, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Fadrique Moreno Luzardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.133, demandando por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos GREIDO DE JESÚS CASTILLO URDANETA Y ZENEIDA JOSEFINA BERMÚDEZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.760.604 y 3.312.111, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Narra la ciudadana FATYS MORENO LUZARDO en el escrito de demanda, que según documento público de fecha 08-08-1997, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la misma celebró contrato de venta bajo pacto de rescate o retracto convencional con los ciudadanos GREIDO DE JESÚS CASTILLO URDANETA Y ZENEIDA JOSEFINA BERMÚDEZ DE CASTILLO, éstos con el carácter de vendedores, de un inmueble tipo apartamento, destinado a vivienda, signado con las siglas 2-B, ubicado en la segunda planta del edificio “Monagas”, de la segunda etapa, del Conjunto Residencial “Parque La Colina”, ubicado entre Av. circunvalación uno y la Av. 24 en el sector conocido como barrio “Los Claveles” del antiguo Municipio Cacique Mara del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos del edificio son los siguientes: NORTE: paso público; SUR: inmuebles que son o fueron de Berta Inés Rincón de Flores también conocida como Inés Berta González de Flores; ESTE: Av. Circunvalación 1; OESTE: Av. 24; cuyo documento de condominio del citado apartamento esta protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 30-05-1983, bajo el Nº 33, protocolo 1, tomo 13. Que. El precio de la referida venta en ese momento fue de DOS MILLONES CIENTO SETANTA Y OCHO MIOL BOLIVARES (2.178.000,00 Bs.); los cuales los vendedores declararon haber recibido en dinero efectivo en ese mismo acto a su entera satisfacción y por lo cual manifestaron hacer la tradición de ley y responder de saneamiento. Como consta en el citado documento de venta con pacto de rescate, los ciudadanos GREIDO DE JESUS CASTILLO URDANETA y ZENEIDA JOSEFINA BERMUDEZ DE CASTILLO, se reservan el derecho de rescatar el inmueble vendido en el termino de 3 meses contados a partir de la protocolización del documento de venta en la citada oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero es el caso que los ciudadanos GREIDO DE JESUS CASTILLO URDANETA y ZENEIDA JOSEFINA BERMUDEZ DE CASTILLO, nunca ejercieron el derecho de rescatar el inmueble vendido no cumpliéndose de esta forma por el hecho de los propios vendedores la condición resolutoria pactada en el termino previsto entre las partes debido a que el termino de rescatar estipulado por las partes permitió el ocho de noviembre de 1997 sin que los vendedores restituyeran el precio de la venta mas los gastos de protocolización y a pesar de encontrarse el termino vencido y de haber declarado los vendedores en el mismo documento de venta que realizaban la tradición de ley, los vendedores, se han negado a ejecutar voluntariamente la principal de sus obligaciones como vendedores la cual es hacer la tradición del inmueble vendido de conformidad con el articulo 1.486 del Código Civil Venezolano y de esta manera tomar la compradora posesión pacificadle inmueble vendido, debido a que vencido el termino de rescatar el inmueble vendido, la compradora se hace dueña irrevocablemente del inmueble de conformidad con el articulo 1.536 del Código Civil Venezolano siendo la única persona con derecho legítimo a poseer el citado inmueble, pero que debido al incumplimiento de los vendedores de efectuar la tradición de la cosa vendida, son éstos los que vienen poseyendo temerariamente el inmueble y por cuanto no se ha verificado la tradición de la cosa vendida, de conformidad con el artículo 1487 eiusdem, y por haber resultado negatorias e infructuosas las gestiones realizadas extrajudicialmente para lograr que se verifique la tradición del inmueble vendido, es por lo que con fundamento en los elementos de hecho alegados y la procedencia del derecho invocado, respecto de la obligación principal que deben ejecutar los vendedores, por lo que acude a demandar formalmente a los ciudadanos GREIDO DE JESÚS CASTILLO URDANETA Y ZENEIDA JOSEFINA BERMÚDEZ DE CASTILLO la ejecución y cumplimiento del contrato antes citado, para que convengan en que se encuentra vencido el plazo para ejercer el derecho de rescate del inmueble y se declare propietaria del bien inmueble vendido a la ciudadana FATYS MORENO LUZARDO.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 29 de Noviembre de 2000, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos GREIDO DE JESÚS CASTILLO URDANETA Y ZENEIDA JOSEFINA BERMÚDEZ DE CASTILLO, para la contestación a la demanda.

En fecha 05 de Diciembre de 2000, la ciudadana FATYS MORENO LUZARDO, asistida por el abogado Fadrique Moreno Luzardo, otorgó poder apud acta al referido abogado en ejercicio.

En fecha 13 de Diciembre de 2000, el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que el día 12-12-2000, se dirigió a la Av. 24, conjunto residencial Parque La Colina, segunda etapa, torre o edificio Monagas, segundo piso, apartamento 2-B, a fin de citar a los ciudadanos GREIDO DE JESÚS CASTILLO URDANETA Y ZENEIDA JOSEFINA BERMÚDEZ DE CASTILLO, donde lo atendieron los mismos y luego de leídos y entregados los recibos de citación le manifestó que se los firmaran, le respondieron que no lo iban a firmar hasta que no consultaran con un abogado, por lo que les manifesté que quedaban citados de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y consignó los recaudos de citación.

En diligencia de esa misma fecha, el abogado Fadrique Moreno, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó le sean libradas boleta de citación por secretaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el Tribunal de Municipios el día 14-12-2000, ordenó librar la correspondiente boleta de notificación de conformidad con el referido artículo y entregar la misma al secretario del Tribunal a fin de fijar dicha boleta en el domicilio de los demandados.

En fecha 15 de Diciembre de 2000, el secretario del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que siendo las tres de la tarde del día 14-12-2000, se dirigió a la Av. 24, Conjunto Residencial Parque La Colina, Torre cero, edificio Monagas, segundo piso, apartamento 2B, con el fin de hacerle entrega a los ciudadanos GREIDO DE JESÚS CASTILLO URDANETA Y ZENEIDA JOSEFINA BERMÚDEZ DE CASTILLO, de la boleta que le fuera librada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana FANTYS MORENO LUZARDO, contra ellos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde la atendió la ciudadana GREILYN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.862.121, quien le manifestó que dichos ciudadanos no se encontraban, recibió la boleta y firmó la misma.

En fecha 01 de Febrero de 2001, la ciudadana ZENEIDA JOSEFINA BERMÚDES VIUDA DE CASTILLO, asistida por el abogado en ejercicio Juan Cañizalez Méndez, consignó copia certificada y simple del acta de defunción del ciudadano GREIDO DE JESÚS CASTILLO URDANETA, quien era parte del litisconsorte pasivo en el presente juicio, a los fines de suspender el curso del proceso, mientras se citaba a los herederos, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 06 de Febrero de 2001, el Juzgado de Municipios, vista la diligencia presentada por la ciudadana ZENEIDA BERMÚDEZ VIUDA DE CASTILLO, donde consigna el acta de defunción del ciudadano GREIDO CASTILLO, ordenó la comparecencia de los herederos desconocidos del causante codemandado, cuyo llamamiento se realizará mediante la publicación de los Edictos de ley de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendida la cusa desde el día 02-02-2001, inclusive hasta tanto comparecieran a darse por citados sus herederos en un término no menor de sesenta días y se ordenó librar el Edicto correspondiente.

En fecha 07 de Febrero de 2001, el abogado en ejercicio Fadrique Moreno Luzardo, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó sean librados los edictos a los herederos desconocidos del codemandado GREIDO CASTILLO y se ordenara su publicación en el diario correspondiente. Luego el Juzgado de Municipios en auto de fecha 08-02-2001, ordenó librar el correspondiente Edicto, para ser publicado en los diarios Panorama y La Verdad de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Febrero de 2001, el abogado en ejercicio Fadrique Moreno Luzardo, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se ordenara al secretario del Tribunal fijar el edicto en la puerta del mismo. Posteriormente el referido Tribunal en fecha 15-02-2001, ordenó al secretario del Tribunal a fijar el edicto librado en este expediente.

En fecha 18 de Abril de 2001, el abogado en ejercicio Fadrique Moreno Luzardo, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó los ejemplares de los periódicos donde se publicaron los edictos ordenados por el Tribunal. Luego por auto de la misma fecha el Juzgado de Municipios ordenó desglosar para mejor manejo del expediente y agregar la página donde aparece el edicto.

Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2001, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en virtud de que en el acta de defunción del causante aparece como hijos del mismo las niñas y/o adolescentes GERISY Y GREZIA CASTILLO BERMÚDEZ.

Recibida en fecha 04 de Mayo de 2001, el expediente 1424 por el órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, por auto de fecha 25-05-2001, ordenó darle entrada, formar expediente, numerarlo bajo el expediente 1085, avocándose al conocimiento del mismo ordenando notificar a la parte demandante y al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 13 de Julio de 2001, el Tribunal ordenó ampliar el auto de fecha 25-05-2001, en el sentido de que se notificara a la parte demandada del presente juicio. Posteriormente en auto de fecha 18-09-2001, el Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 13-07-2001, por cuanto la parte demandada no ha sido citada en el presente juicio.

En fecha 01 de Octubre de 2001, el abogado en ejercicio Fadrique Moreno Luzardo, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se libren los correspondientes recaudos de citación de los herederos del ciudadano GREIDO CASTILLO, ciudadanas GREIDY Y GREILYN CASTILLO BERMÚDEZ, y de la ciudadana ZENEIDA JOSEFINA BERMÚDEZ VIUDA DE CASTILLO, como representante legal y madre de las niñas y/o adolescentes GERISY Y GREZIA CASTILLO BERMÚDEZ; así como la continuación del presente juicio a la ciudadana ZENEIDA BERMÚDEZ VIUDA DE CASTILLO.

En fecha 31 de Enero de 2002, el Tribunal vista la diligencia presentada en fecha 01-10-2001, indicó que antes de pronunciarse sobre lo solicitado ordenó al solicitante consignar copia certificada de las actas de nacimiento de las adolescentes GERISY Y GREZIA CASTILLO BERMÚDEZ.

En fecha 13 de Marzo de 2002, el abogado en ejercicio Fadrique Moreno Luzardo, actuando con el carácter acreditado en actas, manifestó al Tribunal que por cuanto representa a la parte actora en el presente juicio y las niñas y/o adolescentes GERISY Y GREZIA CASTILLO BERMÚDEZ, tienen el carácter de demandadas, resultándole a él y a su representada imposible consignar las actas de nacimiento de las mismas, por lo que solicitó que se citara la ciudadana ZENEIDA BERMÚDEZ, para que una vez citada se le emplazara a presentar las correspondientes actas de nacimiento de las niñas y/o adolescentes.

En fecha 01 de Abril de 2002, el Tribunal ordenó la comparecencia de la ciudadana ZENEIDA BERMÚDEZ VIUDA DE CASTILLO, como representante legal y madre de las niñas y/o adolescentes GERISY Y GREZIA CASTILLO BERMÚDEZ, y una vez citada se le emplazara a presentar las correspondientes actas de nacimiento de las referidas niñas y/o adolescentes.

En fecha 09 de Mayo de 2002, se dio por notificada la ciudadana ZENEIDA BERMÚDEZ VIUDA DE CASTILLO, del auto de avocamiento dictado por el Tribunal en fecha 25-05-2001.

En fecha 22 de Julio de 2002, el abogado en ejercicio Fadrique Moreno Luzardo, actuando con el carácter acreditado en actas, manifestó al Tribunal que por cuanto representa a la parte actora en el presente juicio y las niñas y/o adolescentes GERISY Y GREZIA CASTILLO BERMÚDEZ, tienen el carácter de demandadas, resultándole a él y a su representada imposible consignar las actas de nacimiento de las mismas, por lo que solicitó se intimara a la ciudadana ZENEIDA BERMÚDEZ, a presentar las correspondientes actas de nacimiento de las niñas y/o adolescentes.

En fecha 27 de Noviembre de 2002, el Tribunal instó a la ciudadana ZENEIDA BERMÚDEZ VIUDA DE CASTILLO a consignar las actas de nacimiento de las niñas y/o adolescentes GERISY Y GREZIA CASTILLO BERMÚDEZ.

En fecha 05 de Febrero de 2003, el abogado en ejercicio Fadrique Moreno Luzardo, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó que por cuanto han transcurrido más de 60 días desde que se practicó la primera de las citaciones, sean librados los correspondientes recaudos para que sea practicada la citación personal a la ciudadana ZENEIDA BERMÚDEZ VIUDA DE CASTILLO, en su propio nombre y en representación de sus hijas GERISY Y GREZIA CASTILLO BERMÚDEZ, así como a las ciudadanas GREILYN Y GREIDY CASTILLO BERMÚDEZ y a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 06 de Febrero de 2003, el Tribunal ordenó la notificación de las ciudadanas ZENEIDA BERMÚDEZ VIUDA DE CASTILLO, GREILYN Y GREIDY CASTILLO BERMÚDEZ, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a fin de que expusiera lo que a bien tengan sobre la diligencia de fecha 05-02-2003; así como a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, para que emitiera su opinión en el presente juicio.

En fecha 28 de Febrero de 2003, se dieron por notificadas las ciudadanas ZENEIDA BERMÚDEZ VIUDA DE CASTILLO, GREILYN Y GREIDY CASTILLO BERMÚDEZ, siendo entregadas las boletas a la secretaria del Tribunal en fecha 05-03-2003.

En fecha 06 de Marzo de 2003, la ciudadana ZENEIDA BERMÚDEZ VIUDA DE CASTILLO, en su propio nombre y en representación de sus hijas GREISY Y GREZIA CASTILLO BERMÚDEZ, así como las ciudadanas GREILYN Y GREIDY CASTILLO BERMÚDEZ, asistidas por el abogado en ejercicio Juan Cañizalez, consignaron las actas de nacimiento de GREISY Y GREZIA CASTILLO BERMÚDEZ. Asimismo solicitaron la acumulación del expediente Nº 37143, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, donde se ventila la misma causa por Nulidad de Contrato.

Luego el Tribunal por auto de fecha 13 de Marzo de 2003, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, solicitando información sobre si cursa expediente por ante ese Juzgado por Nulidad de Contrato, donde aparecen involucrados las partes ZENEIDA BERMÚDEZ DE CASTILLO Y GREIDO CASTILLO URDANETA.

En fecha 09 de Enero de 2004, se agregó a las actas comunicación emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, donde informa que por ante ese Despacho cursa exp. 37143, por Nulidad de Contrato de venta, propuesto por las ciudadanas ZENEIDA BERMÚDEZ VIUDA DE CASTILLO, GREISY, GREZIA, GREILYN Y GREIDY CASTILLO BERMÚDEZ, contra la ciudadana FATYS MORENO LUZARDO, encontrándose la causa paralizada desde el día 17-04-2002.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 29 de Julio de 2004, se ordenó Reponer el presente juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana FATYS MORENO LUZARDO, al estado de que se aplicara el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, contenido en el Capítulo IV de la Ley especial, artículos 455, 461 y siguientes; y como quiera que la presente demanda no se ajusta a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por carecer de los requisitos contenidos en el mismo, se ordenó la corrección a la demanda en un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la parte demandante a los fines de que presente por Secretaria su escrito en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a dos y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 2:30 p.m.); en la cual el Tribunal se pronunciará por separado sobre la recepción o no de las pruebas indicadas en el mismo, y se ordenará las diligencias pertinentes a cada una de ellas. De igual forma se anuló el auto de fecha 25-05-2001, y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto.
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2004, el abogado FADRIQUE MORENO LUZARDO, se dió por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de Julio del año 2004 y solicitó se notificara al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

A través de auto de facha 28 de Septiembre de 2004, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico.

En fecha 28 de Septiembre de 2004, el abogado en ejercicio FADRIQUE MORENO LUZARDO, inserto escrito de la demanda en contra de los cuidadnos GREIDO DE JESUS CASTILLO URDANETA y ZENEIDA JOSEFINA BERMUDEZ DE CASTILLO.

Por auto de fecha 05 de Octubre del año 2004, este Tribunal ordenó la corrección del escrito de demanda, concediéndole un lapso de tres días de despacho para ello.

De igual forma, en fecha 14 de Octubre de 2004, el abogado en ejercicio FADRIQUE MORENO LUZARDO, insertó el escrito de la demanda debidamente corregido en contra de los ciudadanos GREIDO DE JESUS CASTILLO URDANETA y ZENEIDA JOSEFINA BERMUDEZ DE CASTILLO.

Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a la ciudadana ZENEIDA JOSEFINA BERMUDEZ DE CASTILLO, actuando en representación de sus hijas adolescentes GREISY ANDREINA y GREZIA PAOLA CASTILLO BERMUDEZ y a las ciudadanas GREIDY ALEXANDRA y GREILIN YASMIN CASTILLO0 BERMUDEZ, para que comparecieran dentro de los cinco días de despacho siguientes; y se ordenó nofiticar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 06 de Diciembre de 2004, se citó a la ciudadana ZENEIDA JOSEFINA BERMUDEZ DE CASTILLO, actuando en su nombre y en representación de sus hijas adolescentes GREISY ANDREINA y GREZIA PAOLA CASTILLO BERMUDEZ.

Por diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2004, el abogado en ejercicio FADRIQUE MORENO LUZARDO, consignó en actas un ejemplar del diario LA Verdad, de fecha 08 de diciembre del año 2004, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal en el cuerpo B pagina B-5; y en auto de fecha 13 de Diciembre de 2004, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto.

En fecha 21 de Diciembre de 2004, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público; y en fecha 11 de Enero de 2005, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 22 de Enero de 2005, se citó a la ciudadana GREISY ANDREINA CASTILLO BERMUDEZ, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 25 de Enero de 2005.

Asimismo en fecha 22 de Enero de 2005, se citó a la ciudadana GREILIN YASMIN CASTILLO BERMUDEZ, siendo agregada la boleta en actas en fecha 25 de Enero de 2005.

En de fecha 03 de Febrero del año 2005, la ciudadana ZENEIDA JOSEFINA BERMUDEZ, actuando en su nombre y en representación de sus hijas adolescentes GREISY ANDREINA y GREZIA PAOLA CASTILLO BERMUDEZ, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 41.015, insertó el escrito de Contestación a la Demanda y reconvino a la parte actora.

Mediante auto de fecha 09 de Febrero del año 2005, este Tribunal admitió la reconvención de la demanda y ordenó emplazar a la demandante a dar contestación a la reconvención.

En fecha 14 de Febrero de 2005, el abogado en ejercicio FADRIQUE MORENO LUZARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.133, actuando con el carácter de autos, introdujo escrito de contestación de la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2005, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el octavo día de despacho siguiente a esa fecha.

A través de auto de fecha 28 de Febrero de 2005, se difirió el acto oral de evacuación de pruebas para un día de despacho después.

En fecha 01 de Marzo de 2005, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en presencia de la parte actora y la parte demandada.

Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2005, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, a los fines de que resolviera su incompetencia en el Juicio que cursa por ante su Despacho por Nulidad de Contrato, y lo remitiera a la presente causa.

En fecha 01 de Noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, remitió copia certificada de la sentencia de perención de la instancia dictada en el Juicio que cursa por ante su Despacho por Nulidad de Contrato.

De igual forma en auto de fecha 01 de Diciembre de 2005, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, a los fines de que remitieran copia certificada del expediente signado con el N° 37.143, que cursa por ante su Despacho por Juicio de Nulidad de Contrato.

En fecha 24 de Marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, remitió copia certificada del expediente signado con el N° 37.143, que cursa por ante su Despacho.

Por auto de fecha 06 de Junio de 2006, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, a los fines de que remitieran copia certificada de los folios del 18 al 25, ambos inclusive del expediente signado con el N° 37.143, que cursa por ante su Despacho por Juicio de Nulidad de Contrato.

En fecha 20 de Octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, remitió copia certificada de los folios del 18 al 25, del expediente signado con el N° 37.143, que cursa por ante su Despacho.

Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2007, el Abogado JUAN CAÑIZALEZ, actuando con el carácter de autos, consignó copia certificada del expediente signado con el N° 37.143, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, consignando algunas pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Archivo Judicial Regional.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2009, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, a fin de que informaran si la sentencia de perención dictada por ese Despacho quedó definitivamente firme.

En fecha 03 de Junio de 2009, se recibió oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, informando que la causa por la cual fue solicitada la información ya había sido remitida al Archivo Judicial Regional, por lo que era imposible suministrar la información requerida.

A través de auto de fecha 16 de Junio de 2009, se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, a fin de que informaran si la sentencia de perención dictada por ese Despacho quedó definitivamente firme.

En fecha 30 de Abril de 2010, se recibió oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, informando que en sentencia de fecha 19 de Octubre de 2005, se declaró Perimida la Instancia, indicando que la misma quedó definitivamente firme al no haber sido ejercido ningún recurso contra dicha sentencia.

Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2011, el abogado en ejercicio FADRIQUE MORENO LUZARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.133, actuando con el carácter de autos, consignó el acta de defunción de la parte actora, ciudadana FATYS MORENO LUZARDO, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2011, se ordenó citar a los ciudadanos AILYN CAROLINA DIRINOT MORENO y AMABELIS DIRINOT, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.426.232 y 4.642.402, respectivamente, y se ordenó librar edicto.

A través de auto de fecha 21 de Marzo de 2011, se ordenó citar nuevamente a los ciudadanos AILYN CAROLINA DIRINOT MORENO y AMABELIS DIRINOT, pero para que se hicieran parte en el presente Juicio, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 08 de Juniio de 2011, el abogado en ejercicio FADRIQUE MORENO LUZARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.133, actuando con el carácter de autos, solicitó se aclarara la decisión de fecha 10 de Marzo de 2011, donde se ordena librar edicto de conformidad con el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no es congruente dicho artículo con la publicación de los edictos, y que indicaran cuantos edictos se debían publicar.

A través de autos de fechas 08, 27 y 30 de Junio de 2011, se ordenó citar nuevamente a los ciudadanos AILYN CAROLINA DIRINOT MORENO y AMABELIS DIRINOT, y se ordenó librar nuevamente edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y en el último auto se aclaró que sólo se publicaría un solo edicto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 30 de Junio de 2011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 30 de Junio de 2011, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana FATYS MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.743.795, en contra de los ciudadanos GREIDO DE JESÚS CASTILLO URDANETA Y ZENEIDA JOSEFINA BERMÚDEZ DE CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.760.604 y 3.312.111, respectivamente.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1.

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios Bracho.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1879. La Secretaria.
Exp.: 1085.
HPQ/ 677*
Rv/HPQ*