República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Custodia celebrado por los ciudadanos YAKELINE COROMOTO ATENCIO y GERARDO ENRIQUE ISEA VAZQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 16.081.089 y V- 12.714.712, respectivamente, en beneficio del niño ANTHONY GABRIEL ISEA ATENCIO, y la adolescente AMBAR MICHELL ISEA ATENCIO, quienes acudieron por ante la Fiscalía antes mencionada, en fecha Cinco (5) de Junio de 2012, de la siguiente forma:

• Las ciudadana YAKELINE COROMOTO ATENCIO, manifestó que le confería la custodia legal que le corresponde a ella en relación a sus hijos ANTHONY GABRIEL ISEA ATENCIO y AMBAR MICHELL ISEA ATENCIO, a su progenitor, ciudadano GERARDO ENRIQUE ISEA VAZQUEZ, alegando que con su progenitor estarían mejor, por cuanto no les falta nada, aunado a que ellos quieren vivir con su progenitor, y que ella tiene una nueva pareja y se encuentra residenciada en Puerto la Cruz en Oriente.

En fecha 15 de Junio de 2012, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes, ciudadanos YAKELINE COROMOTO ATENCIO y GERARDO ENRIQUE ISEA VAZQUEZ, celebraron el Convenimiento, solicitan la Homologación del mismo, con relación a la Custodia.

En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”

“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YAKELINE COROMOTO ATENCIO y GERARDO ENRIQUE ISEA VAZQUEZ, realizaron convenimiento de Custodia, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación realizada por la Fiscal antes mencionada, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Cesión de Custodia, de fecha 05 de Junio de 2012, celebrado por los ciudadanos YAKELINE COROMOTO ATENCIO y GERARDO ENRIQUE ISEA VAZQUEZ, en beneficio del niño ANTHONY GABRIEL ISEA ATENCIO, y la adolescente AMBAR MICHELL ISEA ATENCIO, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de Julio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.


Mgs. Angélica María Barrios.


En la misma, se publicó en horas de Despacho, el presente fallo bajo el Nº 1864, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 22068.
HPQ/677*.