PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos KARINA DE LOS ANGELES ROMERO CASERES y ENDER ENRIQUE GUERRA ROSILLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.405.032 y V- 15.442.289, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2208; introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, indicando que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: AUGUSTO ENRIQUE GUERRA ROMERO.
A la presente demanda se le dio entrada en fecha 29 de Septiembre de 2011, y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose formar expediente y otorgarle numeración en auto por separado se resolverá lo conducente.
Por sentencia de fecha 14 de Octubre de 2011, se dictó la resolución declarando la separación de Cuerpos y Bienes, en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 05 de Junio de 2012 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 08 de Junio de 2012 se agregó la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 19 de Julio de 2012, los ciudadanos KARINA DE LOS ANGELES ROMERO CASERES y ENDER ENRIQUE GUERRA ROSILLON, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.405.032 y V- 15.442.289, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2208, diligenciaron informando que se reconciliaron, y solicitaron dejar sin efecto la presente Separación de Cuerpos y Bienes.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que los solicitantes de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, ciudadanos KARINA DE LOS ANGELES ROMERO CASERES y ENDER ENRIQUE GUERRA ROSILLON han manifestado la reconciliación entre ellos, solicitando a este Tribunal se deje sin efecto la solicitud presentada. A tal efecto el artículo 194 del Código de Civil, establece:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si concurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.” (Subrayado del Tribunal).
En el caso subíndice, habiéndose reconciliado los cónyuges ciudadanos KARINA DE LOS ANGELES ROMERO CASERES y ENDER ENRIQUE GUERRA ROSILLON, solicitantes de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional extinguir el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo antes trascrito; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, solicitado por los ciudadanos KARINA DE LOS ANGELES ROMERO CASERES y ENDER ENRIQUE GUERRA ROSILLON, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Julio del 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha en horas de despacho previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1856. La Secretaria.-
Exp. No. 20498
HRPQ/905*
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