República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos ANTONYS ENRIQUE BERMUDEZ GUTIERREZ, AMELIS EILEEN BERMUDEZ GUTIERREZ Y ELIS GREGORIA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 18.122.595, 20.844.203 y 7.970.559, respectivamente, actuando esta ultima en nombre propio y en representación de los niños, niñas y adolescentes ANJESUS ENRIQUE Y ALEIN ENRIQUE BERMUDEZ GUTIERREZ, asistidos por el Abogado Luís Enrique Figueroa Vilchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.995, en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. En fecha 25 de Enero de 2011, se le dio entrada al expediente, signándole el Nº 18789.

Por auto de fecha 31 de Enero de 2011, este Tribunal admitió la referida causa, cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se ordeno librar boleta de citación al ciudadano Ovis Prieto, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil, Carbones del Guasare, S.A., boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, Boleta de notificación al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así mismo, se libraron los oficios respectivos.

En fecha 14 de Febrero de 2011, el Alguacil de esta Sala de Juicio, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de Febrero de 2011, los ciudadanos ANTONYS ENRIQUE BERMUDEZ GUTIERREZ, AMELIS EILEEN BERMUDEZ GUTIERREZ Y ELIS GREGORIA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 18.122.595, 20.844.203 y 7.970.559, respectivamente, actuando esta ultima en nombre propio y en representación de los niños, niñas y adolescentes ANJESUS ENRIQUE Y ALEIN ENRIQUE BERMUDEZ GUTIERREZ, asistidos por el Abogado Luís Enrique Figueroa Vilchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.995, confirieron Poder Apud Acta a los Abogados Luís Granadillo, Luís Figueroa, Ingrid Fernández, Hernán Fernández y Luís Fernández.

En fecha 14 de Febrero de 2011, el Alguacil Ronald González, expuso que se había trasladado en diferentes fechas y horas a la Empresa Carbones del Guasare, S.A., con el fin de citar a la parte demandada, no encontrando al ciudadano OVIS PRIETO, en horas de su traslado.

En fecha 14 de Febrero de 2011, el Abogado Luís Enrique Figueroa Vilchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.995, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se libren los respectivos carteles de citación. Por auto de fecha 14 de Febrero de 2011, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de la misma fecha.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.

En fecha 15 de Febrero de 2011, la Secretaría de este Tribunal, Mgs. Angélica Barrios, fijó el cartel de citación del ciudadano Ovis Prieto, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 25 de Febrero de 2011, este Tribunal proveyó conforme a los solicitado en la diligencia de la misma fecha, en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación a la Abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensora Ad Litem de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.

En fecha 25 de Febrero de 2011, la Abogada Yonaydee Méndez, se dio por notificada en la causa, y en la misma fechase recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 28 de Febrero de 2011, la Abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensora Ad Litem de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A, aceptó el cargo el referido cargo.

Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensora Ad Litem de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. En la misma fecha la referida ciudadana, aceptó el cargo.

Por diligencia de fecha 01 de Marzo de 2011, la Abogada Biviana Vence, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.888, consignó Poder que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.

Por auto de fecha 09 de Marzo de 2011, este Tribunal, visto el escrito de la misma fecha, advirtió que la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue ordenada en el auto de fecha 31 de Enero de 2011.

Mediante escrito de fecha 10 de Marzo de 2011, la Abogada Ornella Scampini, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.974, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A, opuso cuestiones previas.

Por medio de diligencia de fecha 11 de Marzo de 2011, la Abogada Biviana Vence, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.888, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A, solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto a las cuestiones previas opuestas en escrito de fecha 10 de Marzo de 2011.

En fecha 15 de Marzo de 2011, el Alguacil Ronald González, expuso que hasta la fecha, la parte interesada no había proveído las copias fotostáticas para realizar la notificación al Procurador General de la Republica.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2011, este Tribnunal instó a la parte intersada a impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y del Procurador General de al Republica, y en tal sentido instó a proveer las copias fotostáticas del expediente.

En fecha 23 de Marzo de 2011, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 25 de Marzo de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2011, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas, solicitadas en la diligencia de fecha 30 de Marzo de 2011.

En fecha 29 de Marzo de 2011, se notificó al Procurador General de la Republica, y en fecha 31 de Marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó la referida boleta.

Por auto de fecha 21 de Junio de 2011, este Tribunal repuso la causa al estado de notificar nuevamente al Procurador General de la República, y anuló las actuaciones realizadas luego del auto de admisión de fecha 31 de Enero de 2011.

En fecha 27 de Junio de 2011, el Abogado Hernán Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.634, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Apeló de la decisión de fecha 21 de Junio de 2011.

Por auto de fecha 30 de Junio de 2011, la Jueza Unipersonal N1, (Temporal) Abogada María Hoyer, se abocó al conocimiento de la causa, y así mismo, oyó la apelación en un solo efecto.

Por diligencia de fecha 25 de Junio de 2012, el Abogado Luís Enrique Figueroa Vilchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.995, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal ordene la remisión del expediente en original al Tribunal Superior.

Mediante escrito de fecha 29 de Junio de 2012, la Abogada Biviana Vence, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la Perención de la Instancia.

Por medio de auto de fecha 03 de Julio de 2012, este Tribunal vista la diligencia de fecha 25 de Junio de 2012, negó lo solicitado en la misma, de conformidad con lo establecido con el artículo 295 del CPC.

En fecha 04 de Julio de 2012, la secretaría de este Tribunal, Mgs. Angélica Barrios, dejó constancia que hasta la referida fecha aun no había recibido de la parte demandante en el presente juicio de PRESTACIONES SOCIALES, las copias fotostáticas del expediente para su certificación gratuita y su posterior remisión al Tribunal Superior, en virtud de la Apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 30 de Junio de 2011.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 21 de Junio de 2011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos ANTONYS ENRIQUE BERMUDEZ GUTIERREZ, AMELIS EILEEN BERMUDEZ GUTIERREZ Y ELIS GREGORIA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 18.122.595, 20.844.203 y 7.970.559, respectivamente, actuando esta ultima en nombre propio y en representación de los niños, niñas y adolescentes ANJESUS ENRIQUE Y ALEIN ENRIQUE BERMUDEZ GUTIERREZ, en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría. Igualmente publíquese en la página Web. http://zulia,tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil doce. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios

En horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No 1813. La Secretaria.

HRPQ/379**