República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que el ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.743.310, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Beatriz Bastidas Raggio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.936, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana LEISLY PARRA CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.412.251, del mismo domicilio, en relación con NELSON ENRIQUE CARDENAS PARRA y el adolescente LUIS ENRIQUE CARDENAS PARRA, de veintidós (22) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente; manifestando que en fecha 28-04-2006, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, dictó sentencia en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 7060, intentado por la ciudadana LEISLY PARRA CUBILLAN, en su contra y a favor de NELSON ENRIQUE CARDENAS PARRA y el adolescente LUIS ENRIQUE CARDENAS PARRA, fijando como pensión de manutención la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, para el momento en que se incremento el salario mínimo de los trabajadores del país , en esa mismo proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un salario mínimo y medio (1 y ½). Asimismo, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos. A fin de garantizar pensiones futuras se estableció la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras.
Que a pesar de que su salario se ha incrementado muy poco en relación a los gastos que tiene, los gastos que tiene se le han incrementado desproporcionalmente en relación a los aumentos de sueldo que en los últimos años ha sufrido su salario, ya que contrajo nuevas nupcias con la ciudadana YAMELY MEDINA TOLEDO, con la que procreó una hija que lleva por nombre DANIELYS YANEL CARDENAS MEDINA, de seis (6) años de edad; aunado que su hijo NELSON ALFONSO CARDENAS PARRA, cuenta con veintidós (22) años de edad, y trabaja en la Ferretería Los Hermanos, devengando un poco más del salario mínimo; es por lo que solicita al Tribunal la Revisión de Sentencia por Disminución y Extinción de la Obligación de Manutención.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 05-06-2012, ordenando la citación de los ciudadanos LEISLY PARRA CUBILLAN y NELSON ENRIQUE CARDENAS PARRA, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia y la comparecencia del adolescente LUIS ENRIQUE CARDENAS PARRA a los fines de que el mismo manifieste su opinión. Asimismo, se ordenó oficiar a la Ferretería Los Hermanos y al SENIAT.

En fecha 11-06-2012, el ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS PARRA, asistido por la abogada en ejercicio Beatriz Bastidas Raggio, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio antes nombrada.

En fecha 15-06-2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ los emolumentos para practicar la citación de los demandados de autos.

En fecha 18-06-2012, se dieron por citados los ciudadanos LEISLY PARRA CUBILLAN y NELSON ENRIQUE CARDENAS PARRA, siendo entregada las boletas a la secretaria del Tribunal en fecha 21-06-2012.

En fecha 27-06-2012, el Tribunal dejó constancia que solo la parte demandante estuvo presente en el acto de mediación.

En fecha 28-06-2012, se agregó a las actas comunicación emanada del SENIAT, informando la capacidad económica del ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ.

En fecha 04-07-2012, el Tribunal a fin de ampliar el auto de fecha 05-06-2012, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

Por escrito de fecha 19-07-2012, la abogada en ejercicio Beatriz Bastidas Raggio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ, consignó comunicación emanada de la Ferretería Los Hermanos, c.a.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa procede a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre a los folios del seis (6) al ocho (8) de este expediente, copias certificadas del acta de matrimonio Nº celebrado entre los ciudadanos NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ y YAMELY JOSEFINA MEDINA TOLEDO, y del acta de nacimiento Nº 1122, de la niña DANIELYS YANEL CARDENAS MEDINA, por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ y la niña DANIELYS YANEL CARDENAS MEDINA, así como el vínculo conyugal existente entre el demandante y la ciudadana YAMELY JOSEFINA MEDINA TOLEDO, por ende la obligación que la referida ciudadana y niña representa para el mismo.
- Corre a los folios nueve (9) y diez (10) del presente expediente, opias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 240 y 91, pertenecientes al adolescente LUIS ENRIQUE CARDENAS PARRA y a NELSON ENRIQUE CARDENAS PARRA, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre los antes nombrados y el ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ; en segundo lugar, la obligación de manutención que el adolescente LUIS ENRIQUE CARDENAS PARRA representa para el demandante de autos. Y por ultimo, la mayoridad alcanzada por el ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS PARRA.
- Corre a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente expediente, comunicación emanada del SENIAT, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 2136 de fecha 05-06-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ percibe un ingreso mensual de dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,00).
- Corre al folio treinta y tres (33) del presente expediente, comunicación emanada de la Ferretería Los Hermanos, c.a., la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 2135 de fecha 05-06-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS PARRA, labora en dicha empresa, devengando un salario mensual de mil setecientos ochenta bolívares con 45/100 (Bs.1.780,45).

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
CONFESION FICTA

En el procedimiento especial de Obligación de Manutención previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla los demandados al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado las citaciones, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadanos LEISLY PARRA CUBILLAN y NELSON ENRIQUE CARDENAS PARRA, se perfeccionó en fecha 21 de Junio de 2012, razón por la cual debían dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:

La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).
Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
“…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto. este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de los demandados, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia de los demandados a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadanos LEISLY PARRA CUBILLAN y NELSON ENRIQUE CARDENAS PARRA, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III

Observa el Tribunal que en el caso de autos la persona de NELSON ENRIQUE CARDENAS PARRA, uno de los beneficiarios de la presente Obligación de Manutención, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento Nº 91, de la cual se constata que el ciudadano antes nombrado es mayor de edad.

En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“La Obligación de Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.


De tal manera que, se evidencia de la partida de nacimiento del ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS PARRA, agregada a las actas del presente expediente, que el mismo tiene veintidós (22) años de edad, y aún cuando el artículo ut supra señala que puede extenderse la obligación de manutención hasta los veinticinco (25) años, siempre y cuando padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. No obstante, el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas por lo que quedó ficto confeso, además de estar demostrado en actas que el mismo se encuentra trabajando en la Ferretería Los Hermanos, c.a., por lo que este Juez Titular Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa con respecto al ciudadano antes nombrado; y así debe declararse.

IV

Así pues, este Tribunal procede a fijar el monto de la obligación de manutención en beneficio del adolescente LUIS ENRIQUE CARDENAS PARRA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la del adolescente de autos; sin embargo, las mismas fueron tomadas en cuenta al momento de fijar la pensión de manutención en sentencia de fecha 28-04-2006, dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 7060, intentado por la ciudadana LEISLY PARRA CUBILLAN, en su contra y a favor de NELSON ENRIQUE CARDENAS PARRA y del adolescente LUIS ENRIQUE CARDENAS PARRA; la cual fue modificada por el Tribunal Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia en fecha 03-08-2006.

No obstante a ello, los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.
Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas”.

De dichas normas, se puede determinar que la pensión de manutención obligada a cancelar por el obligado debe ser en la misma proporción en calidad y cantidad entre sus descendientes, debiendo el juez establecer la proporción que le corresponda a cada uno tomando en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescentes.

Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País, y a la capacidad económica del ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS PARRA, ya que su sueldo actual es de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.2.700,00) mensuales, Técnico Aduanero Tributario (10) en el SENIAT; siendo que la pensión fijada en sentencia de fecha 28-04-2006, dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 7060, intentado por la ciudadana LEISLY PARRA CUBILLAN, en su contra, es desproporcional entre los beneficiarios alimentarios del ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ, debiendo éste Juez conformidad a los ingresos mensuales del demandado establecer una pensión de manutención que satisfaga las necesidades del adolescente de autos. Así se declara.-

Asimismo, se insta a la ciudadana LEISLY PARRA CUBILLAN a colaborar con las necesidades del adolescente de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD del ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS PARRA, antes identificado.
b) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ, en contra de la ciudadana LEISLY PARRA CUBILLAN, en relación con el adolescente LUIS ENRIQUE CARDENAS PARRA, ya identificados. Ahora bien, para modificar el monto de la pensión de manutención establecido en sentencia de fecha 28-04-2006, dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos, a las cargas familiares y a la capacidad económica del ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al CUARENTA (40%) por ciento del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/100 (Bs.1.780,45) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ es de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 18/100 (Bs.712,18) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y uniformes escolares se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ es de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/100 (Bs.1.780,45). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN Y MEDIO (1 y ½) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ es de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 67/100 (Bs.2.670,67). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ como Técnico Aduanero Tributario (10) en el SENIAT. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones de obligación de manutención futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión de obligación de manutención aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.-
c) MODIFICADAS las cantidades fijadas en sentencia de fecha 28-04-2006, dictada por este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 7060, intentado por la ciudadana LEISLY PARRA CUBILLAN, en su contra y a favor de NELSON ENRIQUE CARDENAS PARRA y del adolescente LUIS ENRIQUE CARDENAS PARRA; la cual fue modificada por el Tribunal Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia en fecha 03-08-2006.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 1, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de Julio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 442. La Secretaria.-