República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana FATIMA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.439.286, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada Edilma Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.564, en contra del ciudadano ZELEN RAFAEL DIAZ REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.508.936, actuando en el interés y beneficio de los adolescentes JOYNER LUIS Y JORGE LUIS DIAZ PACHECO.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 31-05-2012, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano ZELEN RAFAEL DIAZ REVEROL, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
Por acta de fecha 05-06-2012, le fue escuchada la opinión de los adolescentes JOYNER LUIS Y JORGE LUIS DIAZ PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08-06-2012, el Tribunal decretó las siguientes medidas preventivas de embargo:
A. El treinta por ciento (30%) de sueldos y salarios por jubilación.
B. El cincuenta por ciento (100%) de prima por hijos.
C. El treinta por ciento (30%) de bono vacacional.
D. El treinta por ciento (30%) de primas de hogar.
E. El treinta por ciento (30%) de bono de navidad.
F. El treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales.
G. El treinta por ciento (30%) de antigüedad.
H. Y el treinta por ciento (30%) de cualquier otro concepto o emolumento para cubrir los gastos de manutención de estos menores hijos.
En fecha 12-06-2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fueron entregados los emolumentos necesarios para realizar la citación del demandado de autos.
En fecha 12-06-2012, la ciudadana FATIMA PACHECO, asistida en este acto por la Abogada Edilma Fuentes, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Edilma Fuentes y Maria Eugenia Canga.
En fecha 19-06-2012, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en fecha 20-06-2012.
En fecha 17-07-2012, el ciudadano ZELEN RAFAEL DIAZ REVEROL, asistido por la abogada en ejercicio Becsabeth Perozo, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Becsabeth Perozo y Janeth Fernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.778 y 83.648, respectivamente.
Por escrito de fecha 17-07-2012, el ciudadano ZELEN RAFAEL DIAZ REVEROL, asistido por la abogada en ejercicio Becsabeth Perozo, opuso la Cosa Juzgada Formal respecto a la presente demanda establecida, en virtud de que existe expediente signado con el Nº 11001, llevado ante este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, contentivo de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos ZELEN RAFAEL DIAZ REVEROL y FATIMA PACHECO, donde los referidos ciudadanos establecieron como pensión de manutención lo siguientes: “…En lo referente a la obligación alimentaria, la madre convino con el padre en fijar la obligación alimentaria de sus hijos JORGE LUIS y JOYNER LUIS DIAZ PACHECO, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, depositados en la cuenta de ahorros Nº 01–50 – 1 – 088639 del Banco Industrial de Venezuela a la orden de sus hijos, quedando autorizada la madre para disponer de tales haberes. Esta pensión será aumentada de común acuerdo anualmente por ambos y tomando en cuenta el incremento del sueldo del padre…”.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que por escrito de fecha 17-07-2012, el ciudadano ZELEN RAFAEL DIAZ REVEROL, asistido por la abogada en ejercicio Becsabeth Perozo, opuso la Cosa Juzgada Formal en virtud de que existe expediente signado con el Nº 11001, llevado ante este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, contentivo de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos ZELEN RAFAEL DIAZ REVEROL y FATIMA PACHECO, donde los referidos ciudadanos establecieron la pensión de manutención en beneficio de los adolescentes JOYNER LUIS Y JORGE LUIS DIAZ PACHECO.
Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Obligación de Manutención, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión de manutención, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.
En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.
Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.
De la sentencia de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos ZELEN RAFAEL DIAZ REVEROL y FATIMA PACHECOROSO, dictada por este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2012, se desprende que los referidos ciudadanos realizaron un acuerdo donde se estableció el monto de la Pensión de Manutención que el ciudadano ZELEN RAFAEL DIAZ REVEROL, debe suministrarle a sus hijos JOYNER LUIS Y JORGE LUIS DIAZ PACHECO; por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal; y, en consecuencia, se constituye la cosa juzgada formal que debe declararse en este procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana FATIMA PACHECO, en contra del ciudadano ZELEN RAFAEL DIAZ REVEROL. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana FATIMA PACHECO, en contra del ciudadano ZELEN RAFAEL DIAZ REVEROL, en interés y beneficio de sus hijos adolescentes JOYNER LUIS Y JORGE LUIS DIAZ PACHECO, por cuanto el monto de la pensión de manutención a favor de los adolescentes antes nombrados ya ha sido fijado mediante sentencia dictada en el Divorcio 185-A solicitado por los ciudadanos FATIMA PACHECO y ZELEN RAFAEL DIAZ REVEROL, en fecha 28-04-2012, por este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevado por este Tribunal en el expediente signado con el Nº 11001, por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,
b) SE EXTINGUE el presente procedimiento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana FATIMA PACHECO, en contra del ciudadano ZELEN RAFAEL DIAZ REVEROL, antes identificados.
c) Se ordena SUSPENDER las medidas de embargo preventivas decretadas en fecha 08-06-2012.
d) Se ordena oficiar a la empresa PRALCA.
e) Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de Julio del 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1799, y se ofició bajo el Nº 2837. La Secretaria.-
|