Exp N° 22170
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A; solicitada por los ciudadanos PERFECTO ENRIQUE VEGA y NANCY GRATEROL RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V- 7.771.655 y 9.786.347 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NEATHAY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.661.
Mediante auto de fecha 29 de Junio de (2012), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que el acta de nacimiento correspondiente a NEIRELH VEGA GRATEROL, fue consignada en copia simple, es por lo que se le concedieron tres días a partir de la emisión de dicho auto, para que consigne en original o en copia certificada la mencionada acta. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de 29 de Junio de 2012, este Tribunal ordenó a los ciudadanos PERFECTO ENRIQUE VEGA y NANCY GRATEROL RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V- 7.771.655 y 9.786.347 respectivamente, consignar en original o copia certificada el acta nacimiento correspondiente a NEIRELH VEGA GRATEROL, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió al referido ciudadano, y visto que el mismo no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignó el acta de matrimonio y el acta nacimiento correspondiente a NEIRELH VEGA GRATEROL, en el lapso legal que se les dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de Divorcio 185-A. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos PERFECTO ENRIQUE VEGA y NANCY GRATEROL RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V- 7.771.655 y 9.786.347 respectivamente, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (10) días del mes de Julio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (_________). La Secretaria.-
HPQ/437
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