REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 3798
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.439 y domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: el Abogado en ejercicio LUÍS ALEJANDRO PÉREZ PARÍS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-4.518.186 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.090.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA y ALIS LUCIA RIVAS DE MORA, venezolanos, mayores de edad cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.895.742 y V-10.238.446, respectivamente y domiciliados en el Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, admitiéndose en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2012), incoada por el ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS en contra de los ciudadanos ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA y ALIS LUCIA RIVAS de MORA. Y ordenándose la citación de los demandados, para comparecer ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última citación, más cuatro (04) días por término de distancia, a fin de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra.
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil doce (2012), mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora abogado LUÍS ALEJANDRO PÉREZ PARÍS, debidamente ya identificado, consigno los emolumentos necesarios y la dirección de los demandados en autos. Seguidamente en esta misma fecha, el alguacil de este Tribunal realizó su exposición de haber recibido los emolumentos y la dirección para el traslado a fin de practicar las citaciones correspondientes de la parte demandada.
Posterior a ello, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil doce (2012) el alguacil de este Juzgado realizó su exposición dejando constancia de haberse trasladado a la dirección del ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, el cual se negó a recibir la citación y su respectiva compulsa, por tal motivo agrego la exposición a la boleta de citación.
Luego, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil doce (2012), la suscrita Secretaria Accidental de este Tribunal abogada MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL, realizo su exposición de haberse trasladado en fecha treinta y uno (31) de mayo del mismo año a la dirección del demandado ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, el cual no se encontró en el sitio sin embargo se le manifestó a una ciudadana que se encontraba en el lugar supuesta familiar del demandado que se le hacia saber que el ciudadano antes identificado ya se encontraba notificado. En esta misma fecha, el alguacil de este Juzgado realizo su exposición de haberse trasladado a la dirección de la ciudadana ALIS LUCIA RIVAS DE MORA, co-demandada, pudiendo practicar la respectiva citación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito de demanda consignó un conjunto de pruebas, con la finalidad de dar por demostrado lo alegado:
1) Contrato de Compra venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2009, bajo el Nº 27, protocolo primero, tomo 16 en el cual se evidencia que el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, autorizado por su cónyuge, vendió al ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, unas mejoras y bienhechurías que conforman el fundo agropecuario Palmira 1; Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, esta Juzgadora, atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes, contentivo de contrato de compra venta sobre unas mejoras y bienhechurías que conforman el fundo agropecuario Palmira 1, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
2) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo del 2005, bajo el Nº 9, protocolo primero, tomo 12, por medio del cual el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, adquiere el fundo objeto del litigio. Este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio, a favor de la parte promovente por cuanto se trata de un documento publico que emana de un funcionario que detenta fe publica.
Ahora bien este Juzgado considera necesario transcribir un extracto del contrato de compra venta Celebrado entre las partes:
“Yo ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, Venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.895.742, domiciliado en la Población de Guayabotes, del Estado Mérida, y Civilmente hábil; por medio del presente documento, declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, soltero. Titular de la cedula de identidad Nº V-10.244.439, de este domicilio e igualmente habil; Unas mejoras agrícolas, consistentes en pastos artificiales con sus respectivas cercas de alambre de pùa y estantillos y madrinas de madera por todos sus linderos, al igual que las divisiones de poteros”… El precio de esta venta es por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 534.000. 00), los cuales declaro que ya tengo recibidos en dinero efectivo y de curso legal en el País a mi cabal y entera satisfacción…” (Negrillas del Tribunal).
es menester para quien aquí decide invocar la buena fe como elemento interpretativo del contrato, complementada con el principio iuri novit curia, bajo el cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional; siguiendo el criterio esgrimido de la sentencia No. 270 de fecha 31-05-2005, emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novit curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión. Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia. … Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador que en la pieza de medida correspondiente a la presente causa, los hijos del ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, antes identificado, ciudadanos YEISE MORA ZARATE, ARGENIS MORA ZARATE Y LETICIO MORA ZARATE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.762.746, 14.762.745 Y 13.676.114 respectivamente, actúan como terceros trayendo a juicio un DERECHO DE PERMANENCIA, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Siendo para este sentenciador importante resaltar que para el momento de la celebración del contrato de compra-venta realizado en fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008), por parte del vendedor, firma su cónyuge manifestando su consentimiento, de igual forma firma su hijo ciudadano ARGENIS MORA ZARATE, a ruego por su padre, y por ultimo el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, estampa sus huellas dactilares en el referido documento. Observando quien aquí juzga, un fraude a nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según su articulo 23, ya que el ciudadano ARGENIS MORA ZARATE, ya identificado, en pleno conocimiento de la venta que efectuó su padre ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, al ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS; se dirigió al Instituto Nacional de tierra en compañía de sus hermanos, a solicitar una Declaratoria de permanencia a su favor, siendo ésta otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), vale decir, veinte meses después de celebrada la venta; desconociendo el INTI que previo a dicha solicitud, se celebro y Registró un contrato de compra venta sobre las mejoras y bienhechurías pertenecientes al fundo agropecuaria Palmira 1; y que el vendedor nunca cumplió con la tradición del contrato, negándose a entregar lo vendido al comprador, habiendo éste cancelado el precio, ya que del contrato se desprende que el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, manifestó recibir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 534.000. 00), en dinero efectivo y de curso legal en el País a su cabal y entera satisfacción
Ahora bien, este Tribunal para resolver considera necesario citar los siguientes artículos:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe éste Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, la parte actora consigno como prueba el contrato de Compra venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2009, bajo el Nº 27, protocolo primero, tomo 16; siendo que este configura un contrato definitivo, que genera una obligación de dar.
Corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega de las mejoras y bienhechurías. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido, la cual nunca se realizo, ya que el demando hasta la presente fecha no ha hecho entrega de lo ya pagado y cancelado por el actor.
Ahora bien, es menester observar que los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda e invocados en el periodo probatorio, son documentos públicos y los mismos no fueron impugnados por la demandada, por lo que según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 ejusdem, dan plena fe de la verdad de los documentos mismos.
Así las cosas, se ha establecido que: En la Enciclopedia Jurídica Opus dice: "DOCUMENTOS PUBLICOS: Nuestro Código Civil en su artículo 1.357 no nos da el concepto de documento público, sino que se limita a enumerar las formalidades que le dan sus característica, diciendo que instrumento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública y en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado. En el mismo predicamento se encuentran las legislaciones alemana, italiana y española; lo que hace decir a Kisch que son los autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe pública dentro de los límites de su competencia y con las solemnidades prescritas por la ley. Según nuestro criterio el instrumento puede definirse atendiendo a la constante doctrinal, como el autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que ha de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas. En este mismo orden de ideas, define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquel que ha sido autorizado con las formalidades legales por un registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Dicho artículo es en todo coherente y congruente con el artículo 1.359 del mismo Código que atribuye al documento público plena fe, mientras no hubiere sido tachado de falso, 1).- de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2). De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, que dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y no solamente obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de ellos; otorga plena validez al contrato de compra venta celebrados entre las partes.
CONFESIÓN FICTA
De una interpretación estricta del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, llegada la oportunidad procesal otorgada al sujeto pasivo de la pretensión para el ejercicio de su Derecho a la Defensa, mediante el Acto de la Litis Contestatio, sin que se haya verificado la comparecencia del demandado ante el Juzgado requirente, el Legislador civilista otorga la posibilidad para la materialización de dicha prerrogativa, atendiendo al Principio de Igualdad Jurídica estatuido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al Principio de Igualdad Procesal establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, a través de un tiempo prudencial a los fines de que la parte demandada pueda hacer alguna probanza a su favor, pero en ausencia absoluta de medios capaces de desvirtuar las afirmaciones del demandante, toleradas por la actitud desinteresada, se colige que ha prosperado jurídicamente la CONFESION FICTA de la parte accionada.
En Sentencia de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2005, se estableció:
…”Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.
...Omississ...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:
“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”.
...Omissis...
“...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.
Observa este sentenciador que la parte demandada llegada la oportunidad para su comparecencia, no hizo acto de presencia ante este Tribunal ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, evidenciando que no trajo a juicio, ni consigno medios probatorios algunos; dejando en claro este Juzgado que la única oportunidad que este tiene para promover sus pruebas documentales y testimoniales es en la contestación de la demanda. En consecuencia, al no existir en el expediente alguna actuación pertinente por parte de la contraparte al eficaz ejercicio de su defensa, y siendo la pretensión del actor sostenida ajustada a derecho y debidamente probada de conformidad a lo previsto en el artículo 506 ibidem, implica la verificación de una situación que genera una adecuación de los supuestos fácticos establecidos para la operatividad de los efectos jurídicos de la Confesión Ficta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA en la presente causa.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la Demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.244.439, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA y ALIS LUCIA RIVAS DE MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.895.742 Y 10.238.446 respectivamente.
TERCERO: Se ordena al ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, suficientemente identificado, cumplir con la tradición de la venta celebrada, haciendo formal entrega del fundo Palmira 1, al ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, ya identificado.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARLYN MORILLO MONTIEL
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20. p.m.), se dictó y publicó el fallo que -antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARLYN MORILLO MONTIEL
|