EXP .36.831.-
Sentencia No. 320.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta en esta Solicitud, Amparo Constitucional, promovida por la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPEVEN), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de Mayo de 1981, bajo el No. 54, Tomo 21-A, modificado su documento constitutivo estatutario e inserto en el citado Registro con fecha 25 de Febrero de 2005, bajo el No. 17, Tomo 13-A-, en contra de los siguientes ciudadanos: JOHAN CARLOS GONZALEZ ACURERO, JHOAN GONZALEZ VILLANUEVA, RUBEN LACALLE RIOS, ANDERSON JOSE AVILA CHIRINOS, JOSE GREGORIO DELGADO ROQUE, JOSE LUIS QUINTERO ROJAS, ENDER GUSTAVO BERMUDEZ, FRANCISCO JAVIER INCIARTE VELASQUEZ, NELKIS RAMON GARCIA CHACON, RODERY JAVIER SANCHEZ VILLAVICENCIO, RONNY JOSE GALEA VILLANUEVA, MARGUAN JUNIOR ROMERO ARANDIA, JOSE NAVA RUZ, TRINO ANTONIO MENDEZ ZABALA, ANDRES JOSE ALVIS CERA, REINERD ENRIQUE LACALLE RIOS, JOSE ANGEL CARDOZO YZZY, ULISES GREGORIO CHIRINOS VERA, venezolanos, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.901.645; V-12.845.454; V-18.282.984; V-19.120.766; V-20.855.550; V-15.402.925; V-13.025.160; V-10.440.545; V-14.959.121; V-17.948.863; V-23.476.475; V-23.476.475; V-10.214.694; V-4.527.529; V-14.365.838; V-20.454.306; V-20.214.642; V-15.401.870, y otras personas desconocidas, domiciliadas en el sector Las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. que los nombrados ciudadanos están ejecutando desde el día 03 de Julio de 2012, hasta la presente fecha, la toma de las instalaciones de esas empresa, obstaculizando absolutamente las funciones y operaciones de la empresa, situación extremadamente graves, desde el punto de vista estratégico y de gestión impidiendo así de una manera indirecta a la industria Petrolera Nacional (PDVSA), a realizar debidamente sus operaciones de explotación y producción petrolera, que repercute directamente en el desarrollo y desempeño del objeto social de la solicitante, afectando también al Estado Venezolano, en la principal generadora de ingreso económico de la Nación Venezolana, lo que está revestida de orden público y ligado a la Segundad Económica de la Nación. Lo que dice constituye una flagrante violación e inminente amenaza, conforme al artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, lo que impide el libre ejercicio de la actividad económica de la empresa (Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 115 de la misma Constitución Bolivariana; solicitando solicita medida innominada de protección provisional, para lograr la reanudación inmediata de las actividades que se desarrollan en la b ase de operaciones de la solicitante, ubicada en la Calle Independencia, Muelle CPVEN, sector Las Morochas, Municipio Lagunillas, asegurando el ejercicio del derecho de propiedad y el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de la empresa, a fin de que los querellado directamente o a través de interpuestas personas, no obstaculicen, perturben o impidan el acceso a las instalaciones, base de operaciones de CPVEN, cesen las acciones y la inminente amenaza que impiden el desarrollo de las actividades de esta, así como las labores del personal administrativo u obrero, el ingreso de vehículo, equipos . y que para cuya materialización de esta medida, solicita se oficie al Comando Regional No.3, Destacamento 33, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en Lagunillas….”.
Acompaña con solicitud, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo de 1981, bajo el No. 54, Tomo 21-A; Inspección Judicial, practicada por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha cuatro de Julio de 2012; Impresiones Fotográficas; Ejemplar del Diario El Regional de fecha 07 de Julio de 2012, Año XXII, No.7.813, donde en su página tres, parte inferior, en un amplio recuadro, se reseña que un grupo de trabajadores, mantienen tomada la empresa CPVEN en el Municipio Lagunillas, reseñando también la nota periodística “que se encuentran afectados otros 100 trabajadores que no pueden ingresar a las instalaciones a ejercer su trabajo… que la empresa se encuentra paralizada desde hace cuatro días en su totalidad, prohibiendo el paso de gandulas de cimentación y químicos, … que esto afecta la productividad de la empresa y el mantenimiento de los pozos petroleros, y piden que los dejen trabajar…”. y Copia del Convenio No. 4600021894, de Marzo de 2008, entre la Empresa PEVSA Exploración y Producción y la Solicitante, constante de diez folios útiles..
Ahora bien, admitida con esta misma fecha, la solicitud de Amparo Constitucional en atención a la Medida que denomina de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA , pasa este Tribunal a pronunciarse sobre ella, conforme a las siguientes consideraciones:
Debe esta Juzgadoras, traer a las actas, parte de la argumentación de la solicitante del amparo, en su escrito o solicitud que contiene también la solicitud de Medida Cautelar Innominada, que sirve para ambos propósitos (Amparo y Medida Cautelar Innominada),y , a los fines de sopesar los hechos explanados, y verificar si ellos están revestido de la gravedad denunciada, que imposibilitan y perturban el normal desenvolvimiento de la actividad económica que LA Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A, a quién se identifica como suplidora de servicios a la Empresa Estatal PETEROLEO DE VENEZUELA S.A., PDVSA S.A., de capital totalmente Nacional, y cualquier pronunciamiento sobre ello, no puede tenerse ni comportarse, como una anticipación de los efectos propios de la sentencia definitiva.
Dentro de este contexto, se puede inferir que la cautelar innominada, solicitada, está reglada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en conformidad con el 585 iusdem, que dice:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hace cesar la continuidad de la lesión.”
La anterior normativa, de propia aplicación en la actividad jurídica ordinaria, donde los requisitos fundamentales, están inmersos en los requisitos genéricos, consagrados en el artículo 585 del mismo texto, y que la Doctrina ha denominado Fumus Boni Iuris y El Periculum In Mora; y su operatividad dentro de la sede Constitucional, hoy en día, ha sido adecuada con prescindencia de estas dos bases jurídicas, tal como lo recoge el Profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su Obra “La Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa”, Caracas Venezuela 2001, cuando dice:
“En realidad la base axiológica para la tutela anticipada no es la futura ejecución del fallo, ni siquiera el éxito del proceso, sino fundamentalmente una situación constitucional que merece tutela privilegiada. _En otras palabras, la justificación de las medidas anticipativas no es el temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora) sino en presencia de una situación lesiva al derecho constitucional (periculum in damni constitucional). Pag. 375.”.
En sintonía con la Doctrina Extranjera, el mismo autor, dice:
“La Tutela Constitucional anticipada es “instrumental” por cuanto si bien se dicta en el marco de otro proceso, su finalidad (Elemento ideológico) es la salvaguarda de un peligro de ilusoriedad del fallo, sino la real presencia de una situación lesiva a los derechos constitucional”.
Las consideraciones aquí deleznada por esta Juzgadora en sede constitucional, permiten considerar la absoluta juridicidad de la Tutela Anticipativa en los Recursos de Amparo, muy especialmente en el caso que nos ocupa; tomando en consideración los hechos públicos y notorios argumentados por la solicitante del Amparo y que sucintamente se relatan, Estos hechos, relacionados en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para lo cual la Sala Constitucional fijó criterio en sentencia No.98 de 15-3-2000. Caso Coronel (GN) Oscar Silva Hernández, Exp. 00-0146, permite que:
“… el hecho comunicacional como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad que ha recibido permite tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho por que negar su uso procesal. El hecho cumunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes…”
Este hecho a juicio de esta Juzgadora debe ser ponderado, cumplida la instrucción de la tutela judicial constitucional que se aspira, pero le permite considerar la concreción de la necesidad de la medida anticipativa; sin calificarlos, y respetando lo atinente al debido proceso y al derecho a la defensa a que tienen derecho los presuntos agraviantes, estando este hecho comunciacional aquí representado por la Noticia a que se refiere el ejemplar del Periódico El Regional, aquí señalado., Así se declara.
De la misma manea, considerando que la Quejosa, Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, presta servicios a la Principal Industria del País, como lo es PDVSA S.A. cuyo capital está totalmente aportado por el Ejecutivo Nacional, que se dedica a las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización de la mayor materia prima del país, como lo es petróleo, y por consiguientes de sus hidrocarburos derivados; que esta actividad ha sido realizada desde su fundación, constituyendo la principal fuente económica del erario Nacional, y por consiguiente al cesar por cualquier causa que fuere la empresa presuntamente agraviada; repercute en el mantenimiento de la Industria Petrolera, básica para el Desarrollo Económica de la Empresa Petrolera son razones prominentes, para que esta Juzgadora, considere pertinente y necesaria la medida innominada anticipada, solicitada por la presunta quejosa, en la forma que mas adelante se determina en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Así se decide
Debe dejar sentado esta Juzgadora en sede constitucional, que esta Medida Anticipada de Protección, no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que la Constitución Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere al artículo 26, 27, 49 y 257; y la Ley de Amparo Constitucional consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para la presunta agraviada, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, para el caso de no impulsar la sustanciación de este Amparo Constitucional. Así se declara.
En consecuencia, conforme a la anterior argumentación, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de protección provisional, al libre acceso a las instalaciones que asegure el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad laboral del personal administrativo y obrero de la actividad económica de esa empresa, incluyendo el paso de vehículos y gandulas.
Que para la ejecución de esta medida, se acuerda oficiar al Ciudadano Comandante del Comandoa Regional No.3, Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Se acuerda la notificación mediante oficio, a los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, al ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO de este Municipio Cabimas, y a la Ciudadana FISCAL DE LA FISCALIA CUADRAGESIMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, CONTENCIOSO ESPECIAL AGRARIO Y DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de cautelar anticipada de esta medida.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve días del mes de Julio de Dos Mil Doce. Años: 202 de la Independencia y l52º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 320. Hora: 2:00 p.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 09 de julio de 2012.-
La Secretaria,
AB0G. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
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