Exp. 36.829
ALIMENTOS
SENT No 315
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE
Se recibe la presente demanda incoada por la ciudadana GLADIS JOSEFINA MEDINA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V. 7.741.967, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA REVEROL inscrita en el Inpreabogado No. 91.236, mediante la cual demanda por ALIMENTOS al ciudadano PASCUAL ANTONIO LEAL, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No 5.710.456, de igual domicilio.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de Julio del año 2.012, se le dio entrada a la presente demanda, se ordenó anotarlo en el libro cronológico respectivo, para luego resolver.-

Al respecto, es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente demanda intentada por la ciudadana Gladis Josefina Medina Hernandez, quien actúa como parte actora y cuya pretensión es de que su cónyuge el ciudadano PASCUAL ANTONIO LEAL, le suministre alimentos a lo cual esta obligado, en virtud de que se ha negado en suministrárselos fundamentando dicha acción de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección familiar y lo establecido en el articulo 139 del Código Civil vigente.

Siendo éstos los términos generales de la demanda en examen, este Tribunal para proceder a emitir un pronunciamiento sobre su admisión, considera de relevante importancia efectuar la siguiente acotación:

Existe en este Despacho juicio signado con el No 36.771 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, juicio de ALIMENTOS seguido por GLADYS JOSEFINA MEDINA HERNANDEZ en contra de PASCUAL ANTONIO LEAL, a la cual este Despacho le dio curso y la admitió mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.012 y de la revisión hecha a las actas del referido juicio se constata, que mediante fallo dictado en fecha once (11) de Junio de 2.012, quien suscribe el presente fallo, declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, ordenándose la notificación de la parte; comenzando a partir de la constancia en autos de dicha notificación a transcurrir, el lapso para que pueda ser interpuesta nueva demanda, discurridos los noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Así las cosas, resulta evidente que este Tribunal fue instado a conocer de una demanda de alimentos, demanda ésta que en la actualidad si bien fue admitida en su debida oportunidad fue declarada perimida la instancia conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°; no obstante, el contenido de los artículos 270 del Código de Procedimiento y 271 ejusdem, los cuales establecen:

Artículo 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso….

Articulo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención (Subrayado del Tribunal).

Así tenemos, la causa signada con el No 36.771 antes identificada fue declarada perimida en fecha 11/06/2012, por lo que, en el caso bajó análisis queda determinado que la parte demandante no cumplió con los efectos que le asigna el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; es decir dar paso a un nuevo proceso suscitado por el mismo reclamante no habiendo transcurrido los noventa días de verificada la perención, para que pueda ser interpuesta nuevamente la demanda.

Cabe destacarse que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Lo anterior se precisa ya que se intenta nuevamente un proceso judicial por los mismos motivos a sabiendas de la existencia de uno previo donde aún no han transcurridos los noventa días establecidos en la Ley.

De lo aquí antes analizado concluye esta Sentenciadora, que en virtud de la existencia previa de un procedimiento de alimentos incoado por GLADYS JOSEFINA MEDINA HERNANDEZ en contra de PASCUAL ANTONIO LEAL el cual fue perimido en fecha 11/06/2012; al que ahora se pretende nuevamente intentar con la demanda bajo análisis, imposibilita a este Órgano Jurisdiccional, por el conocimiento que de oficio ya tiene del proceso originario, tramitar la actual demanda de ALIMENTOS cuya finalidad es la misma; en consecuencia se niega su admisión de conformidad con lo previsto en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA que por ALIMENTOS incoara GLADYS JOSEFINA MEDINA HERNANDEZ en contra de PASCUAL ANTONIO LEAL, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 9:00,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 315 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,04 DE JULIO DE 2.012
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS