Expediente No. 36803
Divorcio
Sent. No. 318.
NF.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.608.619, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada YANE LUQUE, parte demandante, en el presente juicio de Divorcio, seguido en contra del ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.522.655, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicita se decrete Medidas de Embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, y para garantizar la obligación alimentaría conforme a los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal procede a resolver de la manera siguiente:

Se observa el contenido de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…1° El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados;
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
…” .-

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, en base a los mismos pasa esta Juzgadora a analizar las normas especiales para el decreto de las medidas solicitadas.

De esta manera, evidencia esta Juzgadora que la parte demandante solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Provisional de Embargo para pensión alimenticia, sobre el sueldo o salario integral que le pueda corresponder a el demandado ciudadano ALONSO ENRIQUE URDANETA, como trabajador del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, conforme a ello el artículo 104 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”


Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarias (Artículo 91), por ello encuadra en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de: el Sueldo y Salario integral que le pueda corresponder al demandado, antes identificado, como Gerente de la Costa Oriental del Lago del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente, y en base de las normas antes transcritas, y con el fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Tribunal decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: El cincuenta por ciento (50%) de los conceptos: Prestaciones Sociales e intereses, Fideicomiso e intereses, Vacaciones, Bonos de Transferencia, bonos como adelantos de prestaciones sociales, que le pueda corresponder al ciudadano ALONSO ENRIQUE URDANETA. Así se decide. En cuanto al concepto de bonos especiales, se advierte a la parte solicitante que se debe indicar el tipo de bonificación a que se refiere, pues dicho concepto puede abarcar diversas modalidades que deben ser estudiadas para su debido proveimiento, conforme a derecho, y referente al concepto de Caja de Ahorros, considerando la norma referida al artículo 70 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros similares, a fin de garantizar los haberes de los asociados, resulta inembargables dicho concepto, por lo que se niega la medida de embrago solicitada sobre el mismo. Así se establece.

Así las cosas, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Tribunal decretar igualmente MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el 50% de las siguientes cuentas bancarias: 1) Cuenta Corriente del Banco Mercantil signada con el N° 0105-0071-19-107-1451294, a nombre del ciudadano Alonso Enrique Zambrano Urdaneta, 2) Cuenta Corriente del Banco Industrial signada con el No. 0003-0083-73-
0001006846, a nombre del ciudadano Alonso Enrique Zambrano Urdaneta, 3) Cuenta Corriente del Banco Banesco, signada con el No. 0134-0430-51430102-7899, a nombre del ciudadano Alonso Enrique Zambrano Urdaneta. Así se decide.

De las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar:

Consta de las actas de la presente pieza, que la parte solicitante consignó copia certificada de los siguientes documentos: 1) Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el día once (11) Diciembre de 2003, bajo el No. 09, Protocolo 1°, Tomo 4°, 2) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, con fecha 15 de Agosto de 2000, bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 5°, Tercer Trimestre.

Considerando que la prohibición aquí solicitada constituye una limitación al derecho de propiedad del inmueble en cuestión, y que para cualquier enajenación del mismo en que pueda afectarse o verse afectado el bien conyugal debe mediar la medida previa de prohibir cualquier dilapidación, no establece obligatoriamente una perturbación de manera inmediata al afectado, pero si una medida de aseguramiento de carácter preventivo y provisional, y se observa de las documentales antes descritas, que los inmuebles allí referidos fueron adquiridos por el ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRABO URDANETA, durante la vigencia de la relación matrimonial con la ciudadana EDILIA JOSEFINA ATENCIO, de esta manera, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, es procedente decretar el presente juicio de DIVORCIO, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: sobre 1) Un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Carmelo del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, cuya extensión de terreno denominado El Ceibote, cuya superficie total es de CIEN hectáreas (100 Has), con su respectiva via de acceso, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Rafael Urdaneta Gutiérrez y su legitima madre Lucila Gutiérrez, SUR: Con terrenos del Fundo el Amapro propiedad que son o fueron de Heraclio Atencio Rincón, ESTE: Con terrenos propiedad del nombrado Rafael Urdaneta Gutiérrez y su legitima madre y OESTE: Antes con terreno que fueron propiedad de Heraclio Atencio Leal hoy de Humberto Atencio Moran, el vendedor. Adquirido dicho inmueble por el ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRABO URDANETA, conforme documento con registro por ante la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el día once (11) Diciembre de 2003, bajo el No. 09, Protocolo 1°, Tomo 4°. Así se decide.

- 2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: sobre: Una parcela de terreno situado en el Sector: San Ramón, ubicado en la Av. 13, entre calles 21 y 22, jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, que mide veintiún metros de frente o ancho de Norte a Sur, por treinta metros (30mts) de fondo o largo de Este a Oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble propiedad del comunero Ale Zambrano Urdaneta, Sur: Terreno en comunidad Zambrano Urdaneta, Este: propiedad de Maraven y Oeste: Su frente, Av. 13 privada, trazada en terrenos de comunidad Zambrano Urdaneta. Adquirido dicho inmueble por el ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRABO URDANETA, conforme documento con registro por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, con fecha 15 de Agosto de 2000, bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 5°, Tercer Trimestre. Así se decide.

 De las Medidas de Embargo sobre los vehículos identificados en la solicitud de medidas, al respecto el Tribunal considera procedente destacar lo siguiente:

El Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, nos señala los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.- (Subrayado por el Tribunal)

Se observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
…:
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.

En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:

“El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal”.

Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

En este sentido, la parte actora consignó copia simples de Certificado de Registro de Vehiculo descrito en actas, no obstante, esta Juzgadora no puede considerarlo elemento de prueba fehaciente del bien perteneciente a la comunidad conyugal, que haya que preservar para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y por el contrario el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal.

En virtud de lo anterior, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; ya que le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada; en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la medida de secuestro solicitada sobre el vehículo suficientemente identificado en actas, en consecuencia, se niega la misma. Así se decide.

De las medidas solicitadas: 1) Medida de Permanencia de la parte demandante ciudadana EDILIA JOSEFINA ATENCIO, en el inmueble que dice ser último domicilio de la comunidad conyugal y mientras dure el juicio, al respecto de lo solicitado, por cuanto este tipo de medidas atípicas para su procedencia debe estar encausadas en los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, antes transcrito, además de ello debe cumplir con el requisito intrínseco del peligro temido o que demuestre las circunstancias de temor en la cual se fundamenta la solicitud de medida de permanencia en el inmueble en cuestión, razones éstas que no fueron debidamente demostradas en las actas que forman la presente pieza, pues no es meramente solicitar, sino más bien llenar y demostrar los fundamentos legales exigidos, en consecuencia, esta Juzgadora insta a la parte proceda de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) De la Medida de Secuestro sobre los semovientes e Inventario de bienes comunes, igualmente considera esta Juzgadora al respecto, del secuestro solicitado y como ya se hizo mención anteriormente, que este tipo de medidas constituye de las mas drásticas de las medidas estipuladas en la ley, consideración de que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, y debe cumplir necesariamente los extremos de Ley, para que sea forzosa su procedencia, y por cuanto no llena los extremos legales con las pruebas producidas en éstas para que sea considerada su procedencia en este acto, debe la parte actuar en atención a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, igualmente para la realización del inventario común de los bienes solicitado de conformidad con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, que establece siempre y cuando se estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, y debe la parte proceder a ello, y ampliar la prueba producida que demuestre en este caso, tal circunstancia referida en el ordinal antes señalado. Así se establece.

DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de DIVORCIO seguido por EDILIA JOSEFINA ATENCIO contra ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO:

 Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo y Salario integral que le pueda corresponder al demandado ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO, antes identificado, como Gerente de la Costa Oriental del Lago del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Las cantidades de dinero embargadas sobre dicho concepto, deberá ser entregada mensual y personalmente a la demandante identificada en actas. Así se decide.

 Medida de Embargo Preventivo sobre EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los conceptos de: Prestaciones Sociales e intereses, Fideicomiso e intereses, Vacaciones, Bonos de Transferencia, bonos como adelantos de prestaciones sociales, que le pueda corresponder al ciudadano ALONSO ENRIQUE URDANETA, antes identificado como Gerente de la Costa Oriental del Lago del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las cantidades de dinero retenidas sobre dichos conceptos deberán ser remitidas mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

- Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:

1) Un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Carmelo del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, cuya extensión de terreno denominado El Ceibote, cuya superficie total es de CIEN hectáreas (100 Has), con su respectiva via de acceso, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Rafael Urdaneta Gutiérrez y su legitima madre Lucila Gutiérrez, SUR: Con terrenos del Fundo el Amapro propiedad que son o fueron de Heraclio Atencio Rincón, ESTE: Con terrenos propiedad del nombrado Rafael Urdaneta Gutiérrez y su legitima madre y OESTE: Antes con terreno que fueron propiedad de Heraclio Atencio Leal hoy de Humberto Atencio Moran, el vendedor. Adquirido dicho inmueble por el ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRABO URDANETA, conforme documento con registro por ante la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el día once (11) Diciembre de 2003, bajo el No. 09, Protocolo 1°, Tomo 4°. Así se decide. Se ordena oficiar a la oficina de Registro respectiva, haciéndole la debida participación, conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.

- 2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: sobre: Una parcela de terreno situado en el Sector: San Ramon, ubicado en la Av. 13, entre calles 21 y 22, jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, que mide veintiún metros de frente o ancho de Norte a Sur, por treinta metros (30mts) de fondo o largo de Este a Oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble propiedad del comunero Ale Zambrano Urdaneta, Sur: Terreno en comunidad Zambrano Urdaneta, Este: propiedad de Maraven y Oeste: Su frente, Av. 13 privada, trazada en terrenos de comunidad Zambrano Urdaneta. Adquirido dicho inmueble por el ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRABO URDANETA, conforme documento con registro por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, con fecha 15 de Agosto de 2000, bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 5°, Tercer Trimestre. Así se decide. Se ordena oficiar a la oficina de Registro respectiva, haciéndole la debida participación; Conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.


- Se decreta Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las siguientes cuentas bancarias: 1) Cuenta Corriente del Banco Mercantil signada con el N° 0105-0071-19-107-1451294, a nombre del ciudadano Alonso Enrique Zambrano Urdaneta, 2) Cuenta Corriente del Banco Industrial signada con el No. 0003-0083-73-0001006846, a nombre del ciudadano Alonso Enrique Zambrano Urdaneta, 3) Cuenta Corriente del Banco Banesco, signada con el No. 0134-0430-51430102-7899, a nombre del ciudadano Alonso Enrique Zambrano Urdaneta. Así se decide. Cualquier retención y/o remisión de cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este juzgado.

- Improcedente el decreto de Medida de Secuestro sobre los vehículos especificados, por lo que se NIEGA dicha medida. Así se decide.

- En atención a las Medidas de: Permanencia, Secuestro sobre semovientes e Inventario de bienes comunes, por los fundamentos expuestos, debe la parte proceder conforme al articulo 601 del Código de Procedimiento Civil.

- Para la ejecución de las anteriores Medidas de Embargo aquí decretadas se comisiona a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt, a quien se ordena librar despacho. Líbrese despacho.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Julio de DOS MIL DOCE (2012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Maria Cristina Morales
La Secretaria,

Maria de los Ángeles Ríos

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 318, en el legajo respectivo.

La Secretaria,


La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 04 de Julio de 2012.

La Secretaria,