Exp.35.952.
Divorcio.
No.317.
M.R.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano LUIS CARLOS ARQUEZ RICAURTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.25.610.202, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada YAJAIRA RUZ, demandó por DIVORCIO a la ciudadana MAGLIE NOEMI COLINA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.710.816, fundamentando la misma en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha once de Marzo del año 2010, este Tribunal admite la presente demanda.
En fecha quince de Abril del año 2010, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y recaudos de citación a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha tres de Mayo del año 2010, el Alguacil Natural de este despacho, consigno la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico
En fecha nueve de Agosto del año 2010, el Alguacil Natural de este despacho manifestó que en fechas 03 de Junio, 15 de julio y 05 de Agosto del año 2010, se traslado a la dirección indicada por la parte actora en el presente juicio, a los fines de materializar la citación de la parte demandada y en dicha dirección no se encontraba nadie.
Por diligencia de fecha once de Agosto del año 2010, la abogada YAJAIRA RUZ, apoderada actora, solicito a este Despacho, se librara cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha trece de Agosto del año 2010, el Tribunal ordeno librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por diligencia de fecha dos de noviembre del año 2010, la abogada YAJAIRA RUZ, consigno los periódicos en los cuales aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa. En la misma fecha el Tribunal ordeno su desglose, dejándose en actas las páginas en las que aparece publicado el cartel de citación.
En fecha diez de Enero del año 2011, la Secretaria Natural de este Juzgado fijo el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
Por diligencia de fecha veintiocho de Febrero del año 2011, la abogada YAJAIRA RUZ, apoderada actora, solicito al Tribunal se designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha primero de Marzo del año 2011, el Tribunal designo defensor judicial a la parte demandada en el presente proceso. En a misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha veintinueve de Marzo del año 2011, el Alguacil Natural de este despacho consigno la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada en la presente causa.
Por diligencia de fecha treinta y uno de Marzo del año 2011, la Abogada NILDA ROBERTIZ, manifestó la aceptación del cargo de defensor judicial en el presente juicio.
Por diligencia de fecha once de Abril del año 2011, la abogada YAJAIRA RUZ, solicito se emplazara a la defensora judicial de la presente causa.
Por auto de fecha doce de Abril del año 2011, el Tribunal emplazo a la abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha veintisiete de Abril se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha veintiocho de Abril del año 2011, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno el recibo de citación firmado por la abogada NILDA ROBERTIZ, defensora judicial de la parte demandada.
En fecha trece de Junio del año 2011, se celebro el primer acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha primero de Agosto del año 2011, se celebro el segundo acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha ocho de Agosto del año 2011, se llevo a efecto el acto de contestación de la demanda, en el cual la defensora judicial consigno escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha cuatro de Octubre del año 2011, el Tribunal ordeno agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha trece de Octubre del año 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
Por escrito presentado en fecha veinte de Enero del año 2012, la ciudadana MAGLIE COLINA, debidamente asistida de abogado, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha veintitrés de Enero del año 2012, el Tribunal dicto y publico sentencia declarando la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha treinta y uno de Enero del año 2012, la abogada YAJAIRA RUZ, Apoderada actora, solicito al Tribunal se libre cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha ocho de Febrero del año 2012, el tribunal acordó librar cartel de citación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los carteles.
En fecha veintinueve de Marzo del año 2012, el Tribunal dicto y publico sentencia revocando la sentencia dictada y publicada en fecha veintitrés de enero del año 2012; reponiéndose la causa al estado de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.
En fecha veinte de Abril del año 2012, el alguacil natural de este despacho, consigno la boleta de notificación firmada por la abogada YAJAIRA RUZ, Apoderada actora.
En fecha veinte de Abril del año 2012, el alguacil natural de este despacho, consigno la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha tres de Mayo del año 2012, se llevo a efecto el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de ambas partes.
Por diligencia de fecha dos de Julio del año 2012, la abogada YARITZA LUNAR, apoderada judicial de la parte demandada, solicito la extinción del proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
Ahora bien, este Tribunal por cuanto de la revisión hecha a las actas que conforman al presente expediente constato que no se llevo a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, considera esta Juzgadora necesario practicar computo de los cuarenta y cinco (45) días continuos transcurridos desde el día 04 de Mayo del año 2012, (Día siguiente de haberse llevado a efecto el Primer Acto Conciliatorio) inclusive, a los fines de verificar la fecha en la cual correspondía celebrar el Segundo Acto Conciliatorio; dicho lapso transcurrió así:
MAYO 2012: Viernes cuatro (04), Sábado cinco (05), Domingo seis (06), Lunes siete (07), Martes ocho (08), Miércoles nueve (09), Jueves diez (10), Viernes once (11), Sábado doce (12), Domingo trece (13), Lunes catorce (14), Martes quince (15), Miércoles dieciséis (16), Jueves diecisiete (17), Viernes dieciocho (18), Sábado diecinueve (19), Domingo veinte (20), Lunes veintiuno (21), Martes veintidós (22), Miércoles veintitrés (23), Jueves veinticuatro (24), Viernes veinticinco (25), Sábado veintiséis (26), Domingo veintisiete (27), Lunes veintiocho (28), Martes veintinueve (29), Miércoles treinta (30), Jueves treinta y uno (31).
JUNIO 2012: Viernes primero (01), Sábado dos (02), Domingo tres (03), Lunes cuatro (04), Martes cinco (05), Miércoles seis (06), Jueves siete (07), Viernes ocho (08), Sábado nueve (09), Domingo diez (10), Lunes once (11), Marte doce (12), Miércoles trece (13), Jueves catorce (14), Viernes quince (15), Sábado dieciséis (16), domingo diecisiete (17).
Del computo antes realizado, se evidencia que el Segundo Acto Conciliatorio correspondía celebrarse el día dieciocho (18) de Junio del año en curso, pasados los cuarenta y cinco (45) días consecutivos, evidenciándose de las actas que dicho acto no fue celebrado.-
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 757 ejusdem, establece:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…..”.
Cabe destacar que, las normas antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.
Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia de la parte demandante al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de DIVORCIO incoado por LUIS CARLOS ARQUEZ RICAURTE en contra de su cónyuge MAGLIE NOEMI COLINA DAVILA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por DIVORCIO incoado por LUIS CARLOS ARQUEZ RICAURTE en contra de su cónyuge MAGLIE NOEMI COLINA DAVILA, y en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro días del mes de Julio del Año 2012.- Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS En la misma fecha siendo la (s) 10:00 am, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.317, la Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 04 de Julio del año 2012.- La Secretaria.
|