Exp. 32.571
Nº. Sent 353
Cobro de Bolívares
GPV



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que el ciudadano DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado No 57.842, domiciliado en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, actuando como endosatario en Procuración de la ciudadana MARIA EMILCE SANCHEZ OREJUELA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V. 24.432.567, de igual domicilio DEMANDÓ por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) al ciudadano VICTOR ENRIQUE PAEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.316.590, con domicilio en la Calle Trujillito entre Calle Estrella de Oro y Avenida Olivar No 16 de Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha cinco (05) de Junio de 2066, intimándose a la demandada al pago de Bs. 16.093.150,69, que comprende monto de la letra de cambio, intereses, honorarios profesionales, costas y costos del proceso y gastos de cobranza.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio de 2006, la parte demandante, consigna las copias fotostáticas requerida en el auto de admisión y solicita le sean entregados los recaudos de citación, conforme lo dispone el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 04/07/2006, provee conforme a lo solicitado; luego en fecha 22/09/2006, la parte actora retira los recaudos de intimación.

Mediante auto de fecha dos (02) de Junio de 2.011, el Tribunal recibe la presente causa de la División de Archivo Judicial Regional, extensión Cabimas, conforme a lo solicitado en la solicitud No 6824, la cual fue agregada a las actas.

Por escrito de fecha dieciséis de Abril de 2.012, el Abog. DANNY RODRIGUEZ, con el Carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIA EMILSE SANCHEZ OREJUELA y el ciudadano VICTOR ENRIQUE PAEZ LUCENA, asistido por la abogado en ejercicio DIANA REVEROL, inpreabogado No 19.485, expusieron:
“..por medio de la presente acordamos lo siguiente: LA PARTE DEMANDADA en este acto se da por notificada, citada, emplazada e intimada para este y todos los actos del proceso y renuncia a los lapsos procesales establecidos, y a los fines de dar por terminado el proceso judicial que por cobro de bolívares (intimación), cursa por ante este Juzgado en el expediente signado con el No 32.571, intentado por la parte demandante en el presente juicio contra el ciudadano VICTOR ENRIQUE PAEZ LUCENA…y parte demandada en el presente juicio; de conformidad con los artículos 1.713 al 1723 del código civil vigente, en concordancia con los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil vigente, hemos convenido en celebrar la presente transacción judicial, la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: LA PARTE DEMANDADA con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y con el propósito de ahorrar tiempo y dinero que pudieran generarse y evitar mayores molestias e inconvenientes, acepta la deuda demandada con la presente acción judicial y ofrece pagar a la PARTE DEMANDATNE la cantidad especificada en el decreto de intimación, cantidad esta que abarca el pago total de la obligación y que incluye monto de la deuda e intereses que sean cancelados en un pago único con la cantidad de dinero que se encuentran embargadas en la empresa PDVSA,. PETROLEO S.A. según se evidencia en la medida que fue decretada por honorable tribunal y ejecutada debidamente por el Juzgado ejecutor de medidas correspondiente. Cantidad esta que se encuentra bloqueada en la empresa PDVSA a la orden de este Tribunal. El monto cancelado cubre las pretensiones reclamada por la parte demandante. SEGUNDO. LA PARTE DEMANDANTE manifiesta en este acto que acepta el ofrecimiento realizado por la PARTE DEMANDADA y estar conforme con todos y cada uno de los conceptos señalados en la presente transacción y manifiesta que acepta dicho pago a su entera satisfacción y que nada queda a reclamar por los conceptos demandados y que una vez reciba el pago se extinguirán las acciones derivadas de la presente acción judicial. TERCEROA: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 y siguiente del Código de Procedimiento civil vigente, ambas partes declaramos estar conforme con todos y cada uno de los términos expresados en la presente transacción, no teniendo nada que reclamar por los conceptos exigidos en la presente demanda, en consecuencia de la presente transacción. En este mismo acto, solicitamos a este honorable tribunal…se oficie a la empresa PDVSA, PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. a los fines que haga entrega directamente a la parte demandante DR. DANNY RODRIGUEZ…del dinero que le corresponde con motivo de la presente transacción celebrada por ante este tribunal y le sean entregados directamente por ante la oficina de dicha empresa donde permanecen retenidas en virtud de la medida de embargo antes mencionada. Ambas partes solicitamos a este honorable tribunal sirva homologar la presente transacción y le confiera el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar la presente causa, hasta que no se realice la entrega formal de las cantidades de dinero convenidas como pago de la suma demandada…”

Por auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.012, el tribunal previo a resolver sobre la homologación a la transacción realizada por las partes, ordena oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe, sobre las resultas de la medida de embargo decretada en contra del demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA; Y constando en la pieza de medidas las resultas de la información requerida.-

En diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio de 2.012, el Abog. DANNY RODRIGUEZ, con el carácter de autos solicita se sirva homologar la transacción realizada en la presente causa.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

En concordancia, con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación de la transacción efectuada, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció en endosatario en procuración de la parte demandante quien tiene facultades expresas para convenir, transigir, disponer del derecho en litigio según consta de la letra de cambio inserta en actas, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes a celebrar una transacción en este proceso, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por DANNY ALONSO RODRIGUEZ quien actúa como endosatario en procuración de la ciudadana MARIA EMILCE SANCHEZ OREJUELA en contra de VICTOR ENRIQUE PAEZ LUCENA, ya identificados, homologada la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

Con respecto a las cantidades de dinero el Tribunal resolverá lo conducente por auto separado.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TREINTA Y UNO días del mes de Julio del año 2.012- Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:00,AM previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 353. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 31 DE JULIO DE 2.012
LA SECRETARIA,