Exp. 36.800.-
Sentencia No. 349.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DECIDE: OPOSICION EN EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: HOUSSAM HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, soltero, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.975.712, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE C.A., domiciliada en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constituida según Acta Constitutiva-Estatutos, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de Abril de 1997, bajo el No. 35, Tomo 2-A, y reformada su Acta Constitutiva-Estatutos, conforme a documentos inscritos en el mismo Registro Mercantil, el 21 de Diciembre de 1988, bajo el No. 66, Tomo 3-A., 15 de Junio de 1999, bajo el No. 34, Tomo 7-A; 09 de Septiembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 4-A; y 98 de Agosto de 2006, bajo el No. 48, Tomo 6-A, representada por los ciudadanos HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI y GIUSEPPE BOVE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.975.718 y V-7.737.967, respectivamente, y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
JUICIO EJECUCION DE HIPOTECA
ABOGADOS: Demandante: Abogados: Manuel Eugenio de la Trinidad Govea Leininger y Juan Rubén Govea Guedez, Inpreabogados: 2.267 y 40.779, respectivamente.
Demandada: Abogados: Julio Salazar y Gabriela Faria, con Inpreabogados Nos. 84.377 y 126.719, respectivamente.
-II-
RELACION DE LOS HECHOS:
Consta de las actas, según lo narrado por el apoderado judicial de la parte demandante, lo siguiente:
1. Que por documento protocolizado en el Registro Público de los Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el 28 de Abril de 2011, bajo el No. 2011-481, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 471,21. 11.2.1736, Libro de Folio Real del año 2011; la Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE C.A.; representada por los ciudadanos HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, Y GIUSEPPE BOVE MALDONADO, …en su condición de Gerente General y Director Gerente, respectivamente, se constituyó deudora del Ingeniero Alexis Ramón Morales Vílchez, hasta por al cantidad de Bs.f. 1.800.000,oo, a la rata del 12% anual, que recibieron los ciudadanos Hamdan Huneidi Huneidi y Giuseppe Bove Maldonado para su representada, cuya suma se obligó a devolver la demandada, en dinero en efectivo de legal circulación, al vencimiento del plazo fijo de un año, contado a partir de fecha del registro del documento constitutivo del préstamo, el cual podría ser cancelado mediante la cesión, venta o traspaso en plena propiedad de títulos valores negociables emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo valor del mercado ascendería a 248.000,oo Dólares de Estados Unidos de Norteamérica, .garantizado ese préstamo con hipoteca convencional de primer Grado, a favor del ciudadano ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ, hasta por la suma de Bs.F. 2.340.000,oo, sobre un inmueble, propiedad de BOMBA Y REPUESTOS LA ESTRELLA DE ORIENTE C.A.; ubicado entre Avenida Bolívar y Calle Arismendi, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, construido sobre una extensión de terreno propio, de 1.375, 54 mts2; señalando linderos y medidas; y para garantizar el pago del capital del préstamo a plazo fijo, intereses ordinarios y moratorios, y los eventuales gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales, incluyendo horarios de abogados, constituyeron los representantes de la demandada, prenda mobiliaria hasta por la cantidad de Bs.2.340.000,oo sobre los bienes muebles que aparecen descrito en el inventario de la Bomba o Estación de Gasolina, y que se determina como INVENTARIO GENERAL DE OFICINAS, que incluye los bienes de la Sala de Espera; Tienda; Area de Sanitarios; Area de Depósito; Area de Patio; Area de Auto Lavado; y fueron adquiridos por la aquí demandada, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 22 de Julio de 2011, bajo el No. 14, Tomo 116.
2. Que la relación crediticia entre la empresa demandada y el ciudadano ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ, se configuró originariamente, mediante documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez, Estado Zulia, el 29 de Agosto de 2006, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 10 y 3 del Libro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento; con un termino de vencimiento del préstamo a plazo fijo de un año, contados a partir de la fecha del registro, durante el cual dice solo fueron cancelados los intereses que mensualmente devengó el préstamo, alcanzando a la cantidad e Bs.86.400,oo; por lo que vencido el término de ese préstamo primitivo; fue renovado el préstamo por documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el 29 de agosto de 2007, donde se hizo constar la cancelación del préstamo primitivo se constituyeron las mismas garantías , tanto hipotecaria como de prenda mobiliaria, constituida esta ultima por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, el 25 de Octubre de 2007, bajo el No. 58, Tomo 247; y fue concedido por el término de un año, contado a partir e la fecha de registro de documento hipotecario; y le fueron cancelados los intereses al ciudadano Alexis Ramón Vilchez Morales, que ascendieron la suma de Bs. 159.712,oo.-
3. Que se renovó el préstamo mediante documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia; en fecha 04 de Noviembre de 2008, b ajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 5. Cuarto Trimestre, donde se hizo constar al cancelación del nuevo préstamo, y sus intereses, y se constituyó nuevamente las garantías de hipoteca convencional de primer grado sobre el mismo inmueble, y de prenda mobiliaria, lo que se hizo esto ultimo, por documento autenticado por ante la misma Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 02 de Diciembre de 2008, bajo el No. 23, Tomo 334; siendo por un plazo de un año, y en ese transcurso, le fueron cancelados intereses, mensuales y consecutivos, al ciudadano Alexis Ramón Morales Vilchez, por Bs. 156.000,00.
4 Fue renovado nuevamente el préstamo hipotecario, por documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el 14 de Diciembre de 2009, por un termino de un año, con las mismas garantía hipotecaria de primer grado, y prenda mobiliaria sobre los mismos bienes aquí determinados, lo que se hizo por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 2010, bajo el No. 22, Tomo 19, por un año, y dice le fue cancelado en ese término, intereses, que ascendieron a la suma de Bs. 257.920,oo;
5. Que posteriormente le fue concedido nuevo préstamo hipotecario con garantía de hipoteca judicial de primer grado sobre el inmueble ya deslindado; lo que se efectuó por documento protocolizado por la tantas veces mencionada Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, Estado Zulia, el 28 de Abril de 2011, bajo el No. 2011-481, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 471,21. 11.2.1736, Libro de Folio Real del año 2011; y la garantía de prenda mobiliaria por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 22 de Junio de 2011, bajo el No. 14, Tomo 116 de los libros de autenticaciones, por el término ya señalado, y con el pago de intereses que también se mencionan en principio.
6. Dice el actor, que su representado procedió a cancelar mensual y puntualmente, con -
dinero de su propio peculio, los intereses compensatorios producidos por los saldos deudores del capital del préstamo a plazo fijo actualmente en vigencia, los cuales alcanzaron en su totalidad la suma de Bs. 228.285,05; pago efectuados por el, en forma personal y con dinero propio, ajeno a la actividad económica a que se dedica la Sociedad Mercantil Bomba y Repuesto La Estrella de Oriente C.A., en razón de que la demandada, según afirmación de su Gerente General y de su Director General, no generaba ni genera, los ingresos necesarios para atender el pago de las deudas descritas en este libelo. Que advertido por los Administradores de la situación económica y financiera de la Empresa demandada, el ciudadano HOUSSAM HUNEIDI HUNEIDI , se dirigió personalmente a los ciudadanos Hamdan Huneidi Huneidi y Giuseppe Bove Maldonado, con el carácter de Gerente General y Director Gerente, entrevistándose con ellos repetidamente, en los meses de Noviembre y Diciembre del año 2011 y, Enero y Febrero del 2012, para obtener el resarcimiento de los pagos efectuados personalmente con su propio dinero al acreedor de la Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE C.A., que es el ciudadano ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ, negándo ambas personas, con las condiciones expresadas a cancelarle los montos dinerarios pagados por él, por concepto de intereses compensatorios originados en toda la relación crediticia desde el inicio hasta el préstamo actualmente en vigencia. todo lo cual dice han sido cancelados por su representado, así como los abonos personalmente efectuado con dinero de su propiedad, durante la vigencia del último de los prestamos,… fundamentando la negativa en la real situación económica y financiera de la Sociedad Mercantil demandada, cuyos Balances Generales y Estados de Ganancias y Perdidas, reflejan que las utilidades obtenida por la empresa, en los seis últimos ejercicios económicos, por sus reducidos montos, no han permitido efectuar el pago de los intereses compensatorios producidos por los prestamos hipotecarios, concedidos a la empresa demandada, por el ciudadano Alexis Ramón Morales Vilchez, ni efectuar ningún abono al capital del préstamo actualmente en vigencia, por lo que ellos, según lo narrado, se encuentran en la imposibilidad de resarcirle o devolverle el dinero por el pagado al ciudadano Alexis Ramón Morales Vilchez., así como sus intereses, así como de cancelar al acreedor Alexis Ramón Morales Vilchez, el monto del saldo del capital del préstamo, que todavía a él le adeuda directamente la Sociedad Mercantil. Que su conferente analizó los alcances económicos de la posición negativa de la Sociedad Mercantil de negarle el pago de los intereses compensatorios por el cancelados al igual que los abonos a capital del préstamo a plazo fijo actualmente en vigencia, concluyó que la cantidad de dinero por el pagada con dinero de su propiedad al ciudadano Alexis Ramón Morales Vilchez, lo convirtió en acreedor de plazo vencido de la Sociedad Mercantil, pero sin ningún respaldo o garantía, es decir, que él era un acreedor de la empresa, pero quirografario, lo que no es conveniente para sus intereses económicos y morales Que su conferente Houssam Huneidi Huneidi, entró en conversaciones con el acreedor Morales Vilchez, tendientes a cancelarle el saldo del capital del préstamo a plazo fijo actualmente en vigencia, previo reconocimiento de que todos los pagos por el recibidos por concepto de los intereses compensatorios, los cuales han quedado reseñados, y como abono al capital del préstamo constituido por documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2011, anotado bajo el No. 2011-2481… le fueron efectuados por Houssam Huneidí Huneidi, y le pagaría el saldo deudor del capital, pero sometido el pago a que le subrogase en los derechos, acciones, privilegios e hipotecas que el ciudadano Alexis Ramón Morales Vilchez, tiene contra la deudora Sociedad Mercantil Bomba y Repuestos La Estrella de Oriente C.A. como garantía del préstamo que el se obligaba a cancelar… el resultado de las conversaciones es ambos perfeccionaron el pago con subrogación del préstamo a plazo fijo constituido mediante el documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2011, anotado bajo el No. 2011-2481…, pago con subrogación que quedó plasmado en el documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el 26 de Abril de 2012, bajo el No. anotado b ajo el No. 2011-2481, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.1736 y correspondiente al Libro del Folio Real 2011, en el que se hizo indicación expresa que todos los intereses producidos en la relación crediticia perfeccionada entre Alexis Ramón Morales Vilchez, con la Sociedad Mercantil Bomba y Repuesto La Estrella de Oriente C.A., lo había efectuado el demandante Houssam Huneidi Huneidi, con su dinero, así como los abonos a capital efectuados al préstamo objeto de subrogación y en donde se discriminaron todos los pagos efectuados por el ciudadano Houssam Huneidi Huneidi, y este le subrogó todos los derechos, acciones, privilegios e hipoteca que tiene contra la Sociedad Mercantil demandada…Que el préstamo subrogado se encuentra de plazo vencido… que todas las gestiones realizadas ante los representantes legales de la Sociedad Mercantil Bomba y Repuesto La Estrellad de Oriente CA., ciudadanos Hamdan Huneidí Huneidi y Giuseppe Bove Maldonado, no habían dado resultado positivo alguno. Cita la parte actora, disposiciones legales del Código Civil, entre los que se destacan los artículos 1.133, 1.159, 1. 160, 1735, 1744, y 1.745, 1.298, 1.299 del Código Civil. En su Petitorio, la parte demandante, solicita que se trabe la Ejecución Hipotecaria, hasta la concurrencia del monto por el cual se constituyó la garantía hipotecaria, o sea la cantidad de Bs.F. 2.340.000,oo, reservándose el derecho de reclamar cualquier diferencia entre la suma que garantiza la hipoteca y el monto total del crédito subrogado al actor aquí demandante, que asciende a la suma de Bs.F.- 2.663.746,95, y que discrimina así:
a) Intereses correspondiente al primer año de la relación arrendaticia, establecida en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el 29 de agosto de 2006, … y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, acompañado con la letra “D”, calculado al 12% sobre un capital de Bs.F.720.000,oo, que arroja la cantidad de Bs.F. 86.400,oo.
b) Intereses correspondiente al segundo año de la relación arrendaticia, establecida en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el 29 de agosto de 2007, … y acompañado con la letra “E”, calculado al 12% sobre un capital de Bs.F. 1.140.800,oo, que arroja la cantidad de Bs.F. 159.712,oo
c) Intereses correspondiente al tercer año de la relación arrendaticia, establecida en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el 04 de Agosto de 2008, … y acompañado con la letra “G”, calculado al 12% sobre un capital de Bs.F.1.200.000,oo, que arroja la cantidad de Bs.F. 156.000,oo
d) Intereses correspondiente al cuarto año de la relación arrendaticia, establecida en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el 14 de Diciembre de 2009, … y acompañado con la letra “I”, calculado al 12% sobre un capital de Bs.F.1.612.000,oo, que arroja la cantidad de Bs.F. 257.920,oo.
e) Intereses correspondiente al quinto año de la relación arrendaticia, establecida en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el 26 de Abril de 2011 y acompañado con la letra “B”, calculado al 12% sobre un capital de Bs.F.1.800.000,oo, que arroja la cantidad de Bs.F. 203.714,95.
f) Sumatoria de los abonos mensuales a capital del préstamo a plazo fijo, establecida en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el 26 de Abril de 2011 y acompañado con la letra “B”, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F. 228.285,05
Saldo deudor del capital del préstamo a plazo fijo identificado en el literal anterior “B”, el cual alcanza a la suma de Bs.F.1.571.714,95.
Solicita también, a los fines de que forme parte de la traba hipotecaria, el pago de los intereses vencidos desde el día 27 de Abril de 2012, y los que se continúen venciendo hasta el día en que sea pagado el monto total de la deuda, calculadas al 12% anual. Solicita se le de curso a la traba hipotecaria, se decrete medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble hipotecado, se acuerde la intimación de la demandada Bomba y Repuesto La Estrella de Oriente C.A., para que pague las cantidades de dinero discriminadas en el instrumento acompañado “K”, mas los honorarios profesionales del apoderado actor, los cuales estima en la cantidad de Bs. F.799.124,09. que representa el 30% de la obligación demandada. Estima la demanda en la suma de Bs. F. 3.462.871,04. Pide que la citación de la Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE C.A., se practique en la persona de cualquier de sus Directores: Director General, ciudadano HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, o su Director Gerente, ciudadano GIUSEPPE BOVE MALDONADO, ya identificados, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida por auto de fecha 04 de Junio de 2012, y se emplazó a la Sociedad Mercantil demandada BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE C.A,, ya identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI y su Director Gerente, ciudadano GIUSEPPE BOVE MALDONADO. Ambos identificados en autos.
Con fecha doce de Junio de 2012, fue intimado el ciudadano HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, como Director General de la empresa demandada.
Con diligencia de fecha 21 de Junio de 2012, el ciudadano Giuseppe Bove Maldonado, con el carácter de Director Gerente de la empresa demandada, se dio por intimado, citado y notificado.
Consta en actas, escrito presentado en fecha 04 de Julio de 2012, por el profesional del derecho, Abogado JULIO SALAZAR GOMEZ, identificado con Cédula de Identidad No. V-14.511.059, Inpreabogado No. 84.377, manifestando actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil demandada BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Abril de 1997, b ajo el No. 35, Tomo 2-A, Segundo Trimestre y expone:
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado, hago formal oposición al pago que se le intima, en base a los motivos señalados en los numerales 2 y 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, Alegando que el demandante, expone en su libelo, que la demandada se constituyó en deudora del ciudadano ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES que recibió en calidad de préstamo a la rata del 12% anual para ser pagado en un año contado a partir de la fecha de registro del documento constitutivo del préstamo, que su mandante se comprometió a efectuar abonos mensuales, y constitutivos por cantidades no menor de Bs.36.000,oo, que el préstamo quedó sometido a la condición del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2011, bajo el No. 2011-2481, Asiento Registral del inmueble matriculado con el No. 471-21-11-2-1736, correspondiente al libro del folio real de 2011. y para garantizar la deuda se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del ciudadano ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ, hasta por la suma de 2.340.000,oo,. sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil demandada, constituido por Bomba o Estación de Servicio de Gasolina, con todas sus construcciones, adherencias, mejoras y pertenencias, que dice fue adquirida por documento protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 03 de Junio de199 (sic), bajo el No. 4, Segundo Trimestre. Que la relación crediticia existente en su representada y el ciudadano Alexis Ramón Morales, se configuró mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el 29 de agosto de 2006, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 10 y 3 del Libro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de la Posesión, con vencimiento a plazo fijo de un año, contado desde su registro y expone que “Únicamente le fueron cancelados al ciudadano Alexis Ramón Morales Vilchez, los intereses que mensualmente devengó el indicado préstamo a plazo fijo, los cuales alcanzaron a la cantidad de Bs.86.400.000,oo, hoy Bs F. 86.400,oo, por lo que una vez vencido el término del primitivo préstamo, con el objeto de evitar la aparición de la mora de la deudora Bomba y Repuesto La Estrella de Oriente C.A., el ciudadano Alexis Ramón Morales Vilchez, procedió a renovar el préstamo que encontraba de plazo vencido, lo cual se perfeccionó a través de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el 29 de Agosto de 2007, en ese documento manifiesta el ciudadano Alexis Ramón Morales Vilchez, lo siguiente “por cuanto la Sociedad Mercantil Bomba y Repuesto La Estrella de Oriente C.A., me ha pagado la suma adeudada y sus intereses, no quedando a deberme nada por dichos conceptos, declaro extinguida por el pago la referida obligación.. Expone… que en el año 2008, 2009, 2010 y 2011, se realizaron prestamos a su representada mediante la emisión de un nuevo documento registrado, .. Pero una vez otorgado el préstamo exponía que la Sociedad Mercantil Bomba y Repuesto la Estrella de Oriente C.A,, cancelaba la totalidad del monto adeudado y los intereses generados… Que el ciudadano Alexis Ramón Morales Vilchez, señala que todos los intereses producidos por el capital de cada uno de los prestamos fueron cancelados por el ciudadano Houssam Huneidi Huneidi, hermano legitimo del ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi,, contradiciendo además lo señalado en todos y cada uno de los documentos de préstamo a plazo fijo que fueron registrados, al expresar que el prestamos y los intereses le fueron cancelados por la Sociedad Mercantil Bomba y Repuesto La Estrella de Oriente C.A., situación que dice denuncia por ser fraudulenta. Dice que existe conflictos económicos entre los socios de la Sociedad Mercantil ya que el único que está en posesión y disfruta de los beneficios y utilidades de los bienes de la empresa es el socio Hamdan Huneidi Huneidi, por lo que dice que mediante esta acción pretende excluir y causa un serio daño patrimonial al ciudadano Giuseppe Bove Maldonado. Que existe disconformidad con el saldo establecido por el acreedor por cuanto solicita el pago de los intereses correspondientes al primer año, al segundo año, al tercer año, al cuarto año y al quinto años, sin tomar en cuanto que en cada uno de los documentos registrados se manifiesta que tanto los intereses como el capital fueron totalmente cancelados, por tal motivo no pueden ser reclamados nuevamente. También solicita el demandante que le sean cancelados la cantidad de Bs. 799.124.09, por concepto de honorarios profesionales del apoderado actor, siendo una acción que debe ser ejercida por separado y no a través del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, razón por la cual debió ser declara inadmisible la presente demanda.
Con escrito presentado en fecha 13-07-2012, el apoderado judicial del ciudadano Houssam Huneidi Huneidi, solicita:
I. Extemporaneidad y consecuencial ausencia de oposición. Cita el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, y expone, que en la solicitud de la traba, pide que la intimación de la Sociedad mercantil demandada, se practique en la persona de uno cualquier de sus Directores Director General, ciudadano Hamdan Huneidi Huneidi, o su Director Gerente, ciudadano Giuseppe Bove Maldonado, en su condición de Administradores de la deudora Sociedad Mercantil. Que en el auto de admisión de al demanda, de fecha 04 de Junio de 2012, en la parte pertinente de la intimación se lee “Vista la demanda… se intima a la Sociedad Mercantil Bomba y Repuesto La Estrella de Oriente C.A., en la persona de su Director General Hamdan Huneidi Huneidi, y su Director Gerente, Giuseppe Bove Maldonado…”. Transcribe comentario del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el sentido de que basta a esos efectos citar uno de cualquiera de los personaros o administradores, la cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa y al mismo tiempo un medio eficaz de imprimir celeridad al proceso; esto es, si fueren varias personas las investidas de representación de la empresa, la citación se podrá hacer en al persona de cualquier de ellas…Trae a las actas comentarios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.RC-411, de fecha 08 de Junio de 2012, y transcribe un fragmento, que dice “Sobre el particular, el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que Las personas jurídicas están en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.Trae a las acta fragmento de la Sentencia de la Sala de Tasación Civil, Sentencia No. RC-0055 de fecha 05 de Abril de 2001, Expediente No. 00093, con ponencia del Magistrado Dr.- Franklin Arrieche… De la misma manera trae a las actas, fragmento de la sentencia de fecha 08 de Junio de 2012 No. RC-411 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia., y además de transcribir ese fragmento, transcribe lo señalado en el penúltimo parágrafo de la página 21…y concluye con respecto a ello, que la persona jurídica Bomba y Repuesto La Estrella de Oriente C.A., se consolidó y materializó con la citación del ciudadano Hamdan Huneidi Huneidi. Mas adelante dice, después de hacer un pequeño computo, por lo que dice la presunta oposición tiene el carácter de extemporánea. Luego de argumentar, dice que la Oposición formulada por el profesional del derecho Julio Salazar Gómez, con fecha 04 de Junio de 2012, a mas de extemporánea, es inexistente, pues no es el verdadero representante de la Sociedad Mercantil demandada, ya que en fecha 21 de Junio del presente año, el solo Director Gerente Giuseppe Bove Maldonado, aspiró otorgar al Abogado Julio Salazar Gómez, sin contar con la aquiescencia del Director General Hamdan Huneidi Huneidi,. Que no existe inepta acumulación derivado del hecho de solicitar honorarios de abogados y señalar la cantidad de Bs. 799.124,08, y peticionar el cobro de esos honorarios, y luego de trae a las actas criterios jurídicos al respecto, solicita que se declare que no existe en la presente causa inepta acumulación de acciones.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Debe esta Juzgadora pronunciarse sobre los puntos traído a las actas, con escrito consignado en fecha 04 de Julio de 2012, por el profesional del derecho JULIO SALAZAR GOMEZ, con el carácter de representante legal de la demandada, Bomba y Repuesto La Estrella de Oriente C.A., según poder otorgado por el ciudadano Giuseppe Bove Maldonado como Director Gerente de la misma empresa; así como los puntos señalados por el representante judicial de la parte demandante, Doctor Manuel Eugenio De La Trinidad Govea Leininger; con su escrito presentado en fecha 13 de Julio de 2012; tomando en consideración la prelación en que fueron traídos a las actas; así como el derecho a la defensa y del debido proceso, como pilares fundamentales de orden constitucional, esenciales para una Justa Tutela Judicial.
EN PRIMER LUGAR, en su escrito consignado en fecha 04-07-2012, por el Abogado JULIO SALAZAR GOMEZ, con el carácter de autos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición al pago que se le intima a la empresa demandada, en base a los motivos señalados en los numerales 2 y 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las argumentaciones que en la parte narrativa de esta decisión, se dejó transcrito:
Ahora bien, el Tribunal examinados los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, que menciona e identifica el opositor en su escrito ya referido, entre los que se mencionan:
a)El documento protocolizado en el Registro Público de los Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el 28 de Abril de 2011, bajo el No. 2011-481, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 471,21. 11.2.1736, Libro de Folio Real del año 2011; la Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE C.A.; representada por los ciudadanos HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, Y GIUSEPPE BOVE MALDONADO, …en su condición de Gerente General y Director Gerente, respectivamente, se constituyó deudora del Ingeniero Alexis Ramón Morales Vílchez, hasta por al cantidad de Bs.f. 1.800.000,oo, a la rata del 12% anual, que recibieron los ciudadanos Hamdan Huneidi Huneidi y Giuseppe Bove Maldonado para su representada,.garantizado ese préstamo con hipoteca convencional de primer Grado, a favor del ciudadano ALEXIS RAMON MORALES VILCHEZ, hasta por la suma de Bs.F. 2.340.000,oo, sobre un inmueble, cuyos linderos y características que se determinan en actas.
De los documentos que se mencionan en los numerales 2, 3, 4 y 5, registrados por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, donde se otorgaban préstamos a la parte demandada, y en ellos, la totalidad de los montos a que ascendían esos préstamos detallados en esos instrumentos, incluyendo los intereses producidos; y cuyos documentos se determinaron suficientemente en la parte narrativa de esta interlocutoria; observa esta Juzgadora que efectivamente existe disconformidad con el saldo establecido en la Solicitud de la traba hipotecaria, con el documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el 26 de abril de 2012, anotado bajo el No. 2011-2481, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.1736, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, que se acompaña marcado “K”; razón por la que esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos legales de la oposición; y admite cuanto ha lugar en derecho, la oposición contenida en ese escrito presentado por el demandado opositor; fundamentada en el numeral 5º.del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad el último aparte de ese dispositivo legal, se declara este procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación deberá continuarse por el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto en el único aparte del artículo 634. Así se decide.-
Sobre la inepta acumulación de acciones alegada en el mismo escrito de oposición, por el profesional del derecho JULIO SALAZAR GOMEZ, con el carácter representante legal de la demandada, Bomba y Repuesto La Estrella de Oriente C.A., según poder otorgado por el ciudadano Giuseppe Bove Maldonado como Director Gerente de la misma empresa demandada; se difiere cualquier pronunciamiento al respecto, para la decisión de mérito. Así se decide.-
EN SEGUNDO LUGAR:
En cuanto al escrito presentado en fecha 13-07-2012, por el apoderado judicial del ciudadano Houssam Huneidi Huneidi, en donde cuestiona, la INTIMACION del ciudadano GIUSEPPE BOVE MALDONADO, como Director Gerente de la demandada Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE C.A.,que se verificó en actas, mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2012, suscrita por el mismo ciudadano (Giuseppe Bove Maldonado), asistido del profesional del derecho Julio Salazar Gómez; posterior a la exposición del Alguacil del Tribunal, en fecha 19 de Junio de 2012, dando cuenta del resultado nugatorio para practicarla.
Advierte esta Sentenciadora, que estas intimaciones, tanto la del ciudadano GIUSEPPE BOVE MALDONADO, como la del ciudadano HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, fueron gestionadas personalmente por el representante judicial del actor HOUSSAM HUNEIDI HUNEIDI, Doctor Manuel Eugenio de la Trinidad Govea Leininger; mediante diligencias suscritas en la misma fecha, seis de Junio del presente año, donde solicita en la primera, se libren las copias certificadas para la elaboración de los recaudos de intimación correspondientes; y en la segunda, da cuenta que ha consignado los emolumentos necesarios para el Alguacil Natural practique la intimación de la parte ejecutada; dando cuenta de esa consignación, el Alguacil del Tribunal, con diligencia de la misma fecha seis de Junio del corriente año.
Las anteriores Intimaciones, cuyas cargas procesales, fueron cumplidas por el representante legal del actor; devienen del Auto de admisión de la demanda de fecha cuatro de Junio de 2012, donde se admite cuanto ha lugar en derecho la traba hipotecaria, y se ordena la intimación de los ciudadanos HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI y el ciudadano GIUSEPPE BOVE MALDONADO, como Director General y Director Gerente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil demandada, BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE C.A., y sobre el cual no se ejerció recurso alguno dentro del término de Ley.
Robustece la legalidad del precitado auto, en donde se emplaza a la Sociedad Mercantil demandada, en la persona de los nombrados HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI Y GIUSEPPE BOVE MALDONADO, con el carácter dicho; el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Entidad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE C.A., celebrada el 07 de Agosto de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 2006, bajo el No.48, Tomo 6-A, Tercer Trimestre. En consecuencia, dado el carácter de Público, de que goza las anteriores designaciones y las correspondientes funciones de los designados, entre las que se inscriben, la de los amplios poderes de la administración de la Compañía; (Cláusula Décimo Tercera), y habiendo sidos los designados, los firmantes de los instrumentos públicos que se traen a las actas, como elementos fundamentales de la obligación que según el actor, dieron origen a la presente traba hipotecaria, y conforme a la misma cláusula, los únicos facultados para darse por citados, notificados y emplazados en procedimientos judiciales que se intenten en contra de la compañía.., debe considerarse como lícito y válido el auto de admisión, cuestionado en fecha 13 de Julio de 2012, con fundamento en la normativa del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que no ordena o establece en forma taxativa, la citación en la forma que señala el apoderado actor. Así se declara
Con respecto a lo alegado por la misma parte demandante en su escrito de fecha 13 de Julio de 2007, donde hace un pequeño cómputo, tomando como inicio o punto de partida, la intimación practicada al ciudadano HAMDAN HUNEIDI HUNEIDI, como Director General de la empresa demandada, que lo fue el día 19 de Junio de 2013, y según ello, transcurrido el término de distancia, el lapso útil para hacer oposición fenece el día dos de Julio de 2012; no tomando en consideración en forma alguna, la intimación del ciudadano GIUSEPPE BOVE MALDONADO, cuando en forma personal y con el carácter dicho, se da por intimado con diligencia de fecha 21 de Junio de 2012, por lo que considerando que a partir de esa fecha, transcurrido el termino de distancia de Ley, se inicia los lapsos paralelos de que habla el artículo 663 del Código de Procedimiento, tanto el de tres días, para pagar la suma por la que se sigue la traba hipotecaria, como el de ocho días para formular oposición, todos a partir de la fecha de la intimación, finalizando este término el día cuatro de Julio de 2012, fecha, en la que fue consignado el escrito contentivo de la Oposición, razones que llevan a considerar que la oposición de marras, no está infectada de extemporaneidad. Así se declara.
En cuanto a la constitución del poder apud acta, otorgado al profesional del derecho JULIO SALAZAR GOMEZ, por el ciudadano GIUSEPPE BOVE MALDONADO, como Director Gerente de la empresa demandada; cuyo otorgamiento cuestiona la parte demandante, en cuanto a su validez y eficacia jurídica, calificándolo de existente, ya que según dice, el otorgante, no es el verdadero representante de la Sociedad Mercantil demandada, el Tribunal en cuanto al pronunciamiento de Ley, lo difiere para la oportunidad en que tenga que resolver el fondo de esta controversia. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por el ciudadano HOUSSAM HUNEIDI HUNEIDI contra la Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE C.A., identificados en actas declara:
1. Admitida cuanto ha lugar en derecho la Oposición Promovida por la Ejecutada BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE C,A., con base al numeral 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
2. De conformidad el último aparte de ese dispositivo legal 663 iusdem,, se declara este procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación deberá continuarse por el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto en el único aparte del artículo 634.
3. Improcedente el pedimento de extemporaneidad de la oposición ya mencionada, por las consideraciones decididas en la parte motiva de esta decisión.
4. La inepta acumulación y demás defensas argumentadas por las partes en sus respectivos escritos, cuyo pronunciamiento fue diferido; deberán ser resueltas en la interlocutoria que decida lo relacionado con la Oposición promovida.
ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.
Déjese por Secretaria copia certifica de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES. La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el No. 349. Hora: 9:30 a.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, treinta de julio de 2.012.-
La Secretaria,
Maria de los Angeles Ríos.
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