Expediente N° 36.444.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia N° 352.-
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE GUAICARA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.249.007, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ENDER RAMON HERNANDEZ MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.638.340, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JAVIER ANTONIO JAIMES JAIMES y JORGE JOSE GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.135.024 y 115.119, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio YOSUSSI HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.826.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en autos que en fecha 02 de diciembre de 2010, los abogados en ejercicio JAVIER ANTONIO JAIMES JAIMES y JORGE JOSE GOMEZ, obrado con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSE GUAICARA HURTADO, presentan formalmente demanda en contra del ciudadano ENDER RAMON HERNANDEZ MAVARES, con motivo de Cumplimiento de Contrato, la cual fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, y cuya demanda fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios, admitió la presente demanda por el procedimiento breve y emplazó al demandado ciudadano ENDER RAMON HERNANDEZ MAVARES, para que compareciera ante dicho Juzgado en el segundo día de despacho siguiente, más un día de término de distancia, luego que conste en actas su citación.-
En fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios, dictó decisión en la cual se declaró Incompetente para conocer de esta causa, y declinó la competencia al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y por auto de fecha 17 de enero de 2011, acordó la remisión de esta causa.-
Recibida la presente causa en el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, le dio entrada y lo admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó sustanciar la causa por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano ENDER RAMON HERNANDEZ MAVARES, para que compareciera ante dicho Juzgado en el segundo día de despacho siguiente, luego que conste en actas su citación.-
En fecha 18 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que citó al demandado ciudadano ENDER RAMON HERNANDEZ MAVARES, consignando boleta de citación debidamente firmada por éste.-
Mediante escrito presentado por la parte demandada en fecha 22 de febrero de 2011, opuso la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y como defensa de fondo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción intentada en su contra.-
La parte actora a través de escrito de fecha 28 de febrero de 2011, procedió a subsanar la demanda conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en la cual se declaró Incompetente en razón de la cuantía para conocer de esta causa, y declinó la competencia a este Tribunal; la cual fuere remitida mediante oficio No. 206-11, de fecha 16 de mayo de 2011.-
Recibida la presente causa en este Juzgado, por auto de fecha 01 de junio de 2011, se le dio entrada y ordenó anotarlo en el libro cronológico respectivo, para luego resolver por auto separado sobre la admisión de la misma.-
Seguidamente por auto de fecha 09 de junio de 2011, este Juzgado advirtió a las partes que los trámites procedimentales por efecto del correr de los lapsos procesales continúan por el procedimiento ordinario.-
En diligencia de fecha 26 de julio de 2011, la parte actora solicita al Tribunal se declare la Confesión Ficta, ya que el demandado no dio contestación a la demanda y solicitó la evacuación de las pruebas documentales.-
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, este Tribunal aclaró que el caso que nos ocupa se corresponde al procedimiento ordinario y ordenó la apertura del lapso probatorio una vez que conste en actas la notificación de las partes.-
Notificadas como fueron ambas partes de la apertura del lapso probatorio, este Tribunal por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada; y por auto de fecha 12 de enero de 2012, admitió las mismas.-
En diligencia de fecha 27 de enero de 2012, la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio YOSUSSI HERNANDEZ.-
La parte actora en diligencia de fecha 18 de junio de 2012, solicitó al Tribunal se pronuncie de acuerdo a lo establecido en las leyes.-
Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora en el presente juicio, que la parte actora ciudadano FRANCISCO JOSE GUAICARA HURTADO demanda el Cumplimiento del Contrato de Obra celebrado con el ciudadano ENDER RAMON HERNANDEZ; y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-
El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”
El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:
“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
En el presente caso, la parte actora alega en el libelo de demanda que en fecha 06 de agosto de 2006, celebró contrato de construcción de mejoras con el ciudadano ENDER RAMON HERNANDEZ, a realizarse en un inmueble ubicado en el Municipio Miranda del Estado Zulia. Alega además que se le ha causado un daño ya que no se ha culminado la obra, alegando que los materiales de construcción aumentaron de precio y el tiempo para culminar era de cinco meses a partir de la compra de los materiales; y que entregó la cantidad de setenta mil bolívares fuertes como adelanto para iniciar el trabajo; y por tal motivo solicita el cumplimiento del contrato privado.-
En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Realizadas las anteriores consideraciones, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
III
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
ALEGADA POR LA PARTE ACTORA
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora debe decidir como punto previo a la sentencia de mérito, la defensa opuesta por la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2011, referente a la confesión ficta de la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Ocurrimos ante su competente autoridad que se declare la confesión ficta en mencionada causa, a tenor del 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que mencionado demandado no dio contestación a la demanda…”.-
Se debe puntualizar como colorario, que la confesión ficta es una institución efectivamente contenida en la ley, y que según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos exigidos hacen de ese suceso una presunción iuris tantum, que sanciona al demandado que citado válidamente no acude por si ni por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada probare que le favorezca, siendo que amparada por la ley dicha pretensión, la contumacia del demandado, extiende su efecto a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan.-
La confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.-
Para el Profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil", en el cual expone:
“El Estado tiende a la definición de los litigios por el medio más rápido y con el menor gasto posible de actividad procesal, lo que no le impide garantizar a las partes la máxima libertad de defensa; pero cuando la parte, voluntariamente (no forzada por impedimento legítimo), no hace uso de su derecho de defensa, el Estado prefiere que los hechos alegados por el contrario se admitan sin afrontar la serie de actuaciones necesaria para su prueba. Pero ello no lo hace para castigar al contumaz ni para obligarle a comparecer o a contestar, sino sólo para librarse más fácil a sí mismo y a la sociedad, de la litis pendiente. La ley puede admitir este principio dentro de límites más restringidos, como la italiana; o más amplios, como las legislaciones Alemanas y Austriaca, según las cuales los hechos deducidos por una parte son sin más admitidos cuando esté declarada en rebeldía la contraria; o más amplia todavía, como hace la Ley ginebrina, para la cual la simple rebeldía del demandado supone allanamiento a la demanda del actor, en todo lo que no se excluya por las mismas alegaciones de éste y por los documentos por él presentados; pero por diversa que sea la aplicación, se trata en todos los casos de un mismo principio procesal.”
La parte actora solicita la confesión ficta de la parte demandada alegando que no dio contestación a la demanda; no obstante, y como fue expuesto en párrafos anteriores, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad legal correspondiente para ello, y la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; razón por la cual, se considera Improcedente la confesión ficta solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha26 de julio de 2011. Así se decide.-
Decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consigna la parte actora junto con el libelo de demanda, los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de comunicación emitida por la Consultoría Jurídica de la empresa PEQUIVEN en fecha 06 de agosto de 2008, y dirigida al Colegio de Abogados del Estado Zulia, en la cual indica que los honorarios causados por la redacción del documento contentivo de una constitución de hipoteca por adquisición de vivienda, serán satisfechos por la empresa PEQUIVEN.-
Con respecto a lo anterior, es imprescindible destacar lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
…”.- (Subrayado del Tribunal).-
Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden como corporaciones sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.-
De tal manera, esta Juzgadora no valora la anterior prueba, en virtud de que la promoción de la prueba de informes que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure la copia simple de comunicación emitida por la Consultoría Jurídica de la empresa PEQUIVEN en fecha 06 de agosto de 2008. Así se decide.-
2.- Copia simple de documento de construcción de unas mejoras sobre un inmueble ubicado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en el cual especifica que el ciudadano ENDER RAMON HERNANDEZ MAVAREZ, declara que realizará unas mejoras por orden y cuenta del ciudadano FRANCISCO JOSE GUAICARA HURTADO; asimismo, en el documento en cuestión, el ciudadano FRANCISCO JOSE GUAICARA HURTADO, declara constituirse deudor hipotecario a favor de la empresa PEQUIVEN, en virtud de recibir en calidad de préstamo la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 124.500,oo).-
Alega la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 06 de agosto de 2006, celebró contrato de construcción de mejoras con el ciudadano ENDER RAMON HERNANDEZ MAVAREZ, y que reproduce fielmente dicho contrato privado marcado con la letra “A” para demostrar lo que establecieron las partes contratantes, a objeto de que le realizara la construcción del inmueble.-
Así las cosas, y de un análisis de la copia simple del documento antes referido, constata esta Juzgadora que si bien es cierto, el mismo está visado por el abogado Angel Delgado Medina, no es menos cierto, que el documento en cuestión no se encuentra suscrito y/o firmado por las partes intervinientes en él, así como tampoco ha sido presentado ante el organismo público correspondiente para su autenticación y/o registro; siendo importante resaltar que la validez del contrato es necesaria para que tenga eficacia jurídica.-
Y en el presente caso, el contrato de obra se considera un contrato solemne ya que en el mismo el ciudadano FRANCISCO JOSE GUAICARA HURTADO, declara constituirse deudor hipotecario a favor de la empresa PEQUIVEN, en virtud de recibir en calidad de préstamo la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 124.500,oo); y para su formación además del acuerdo de voluntades, se requiere una formalidad especial, es decir, que en el caso de constitución de hipotecas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1879 del Código Civil, no tiene efecto si no se ha registrado.-
Cuando la ley exige para la validez del contrato el cumplimiento de determinadas formalidades, la protección que se quiere asegurar a las partes no existiría si se permitiera concluir el contrato con ausencia de esas formas; en tal sentido, y como ha quedado plasmado, el contrato de obra y constitución de hipoteca consignado por la parte actora, no puede considerarse como elemento favorable a la parte actora ya que carece de los elementos esenciales para su validez, por tal motivo esta Juzgadora declara ineficaz la referida prueba a los efectos de este proceso. Así se decide.-
3.- Copia simple de Informe emitido por la empresa PEQUIVEN, de fecha 09 de junio de 2009, y dirigido a la parte actora ciudadano FRANCISCO JOSE GUAICARA HURTADO, referido a una revisión de cálculos estructurales e inspección en el inmueble objeto de esta acción.-
Al respecto, el documento en cuestión es emitido por una tercera persona que no es parte en el juicio, por lo que debió incorporarse al proceso a través de la vía idónea, como sería la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que procede para requerir información a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal; razón por la cual, y al no constar en actas que la parte actora haya desplegado su actividad probatoria conforme a lo ordenado por nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Así se decide.-
4.-) Copia simple de carta compromiso emitida en fecha 08 de julio de 2008, por la parte demandada ciudadano ENDER RAMON HERNANDEZ MAVAREZ, en la cual expone que hace el compromiso con el ciudadano FRANCISCO JOSE GUAICARA HURTADO, de construirle una vivienda en el sector Universidad, vía Los Puertos a partir del momento en que reciba el anticipo para dicha construcción, anexándole a la misma el cronograma de actividades.-
El anterior instrumento se refiere a una manifestación efectuada por la parte demandada ciudadano ENDER RAMON HERNANDEZ MAVAREZ, en realizar una construcción de una vivienda al ciudadano FRANCISCO JOSE GUAICARA HURTADO; sin embargo, tal compromiso esta sujeto, según lo manifestado en la carta en cuestión, a que tal construcción sería a partir del momento en que reciba el anticipo para dicha construcción; no obstante, consta en actas que la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, consignó copia simple de recibo signado con el No. 01, en el cual se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JOSE GUAICARA HURTADO, entregó en fecha 05 de septiembre de 2008, la cantidad de Bs. F. 18.000,oo, por concepto de anticipo del 30% del costo total de mano de obra para la construcción de una vivienda.-
En tal sentido, la documental bajo análisis, así como el recibo de pago consignado por la parte demandada, se valora como prueba de indicio favorable a la parte actora, ésta última en base al principio de la comunidad de la prueba; sin embargo, deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas a los fines de determinar sobre la veracidad de los hechos alegados en el libelo de demanda. Así se decide.-
5.-) Copia simple de documento de compra-venta de unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el inmueble antes identificado, en el cual, el ciudadano FRANCISCO JOSE GUAICARA HURTADO adquiere las mejoras en cuestión, el cual fuere debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2008, bajo el No. 03, tomo 15, de los libros respectivos.-
El documento antes descrito constituye un documento privado, por lo cual hace plena fe entre las partes, y contiene la venta de unas bienhechurías ubicadas en la calle Ana María Campos, parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO JOSE GUAICARA HURTADO, adquiere la propiedad de unas mejoras y bienhechurías sobre el terreno en cuestión que dice ser ejido.-
Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, se valora únicamente como prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta a través de la cual la parte actora, adquiere la propiedad de las mejoras y bienhechurías sobre el inmueble objeto del presente litigio, más no como prueba del derecho reclamado en el libelo de demanda ya que la propiedad de dichas mejoras no es punto de controversia en esta causa. Así se decide.-
6.-) Copia simple de Permiso de Construcción emitido por la Gerencia de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2008, para la construcción de una vivienda unifamiliar.-
Al respecto, el documento en cuestión emana de una oficina pública, que lo es la Gerencia de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, y por cuanto se corresponde o es emitido por una tercera persona que no es parte en el juicio, debió incorporarse al proceso a través de la vía idónea, como sería la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que procede para requerir información a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Así se decide.-
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas; sin embargo, se considera necesario hacer referencia al hecho de que la parte actora en el libelo de demanda, específicamente a los folios 5 y 6, expone que promueve una serie de pruebas, entre las cuales se encuentran solicitudes de prueba de información, y mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2011, cuando solicita la confesión ficta del demandado, solicita además que sean evacuadas las pruebas documentales.-
Es por ello, que se le aclara a la parte actora que la presente causa es tramitada por el procedimiento ordinario, lo que quiere significar que las partes deberán conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promover todas las pruebas de que quieran valerse, cuyo lapso es de quince días hábiles de despacho, el cual fuere ordenada su apertura por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, previa notificación de las partes, siendo notificada la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011.-
Así las cosas, la parte actora en este juicio llevado por los trámites del procedimiento ordinario, tenía su oportunidad para promover las pruebas que a bien considerare dentro del lapso probatorio antes referido, constatándose que yerra dicha parte actora al insertar dentro del escrito libelar una promoción de pruebas, lo cual no lo exonera de su deber de actuar conforme a lo establecido en el artículo 396 ya mencionado; no obstante, se le aclara igualmente que las pruebas documentales consignadas junto con el libelo de demanda, fueron debidamente analizadas por esta Juzgadora en párrafos anteriores, más sin embargo, existen medios probatorios que por su naturaleza debían hacerse valer en la etapa probatoria, y cuya actuación no fue desplegada por la parte actora y así se hizo constar al momento de analizar los medios probatorios. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad legal de promoción de pruebas, promueve las siguientes:
1.-) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ANTONIO RAMON MACIAS, ARNOLDO NAVA, DAVID ALFONSO NAVA y LUIS ACEVEDO.-
De las testimoniales promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, toda vez, que los testigos promovidos no asistieron al acto fijado por el Juzgado comisionado para su evacuación, por lo que se declararon desiertos los mismos. Así se considera.-
2.-) Recibo de pago de anticipo del 30% del costo total de la vivienda.
El recibo de pago antes referido, ya fue valorado por esta Juzgadora al momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que huelga cualquier pronunciamiento. Así se considera.-
3.-) Tres informes avalados por la empresa PEQUIVEN, en los cuales según su dicho se discutió el proyecto de infraestructura lo cual generaría un impacto económico en el presupuesto inicial.-
Al respecto, los informes cuestión son emitidos por una tercera persona que no es parte en el juicio, por lo que debieron incorporarse al proceso a través de la vía idónea, como sería la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que procede para requerir información a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal; razón por la cual, y al no constar en actas que la parte actora haya desplegado su actividad probatoria conforme a lo ordenado por nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio a las pruebas en referencia. Así se decide.-
4.-) Estado financiero de la construcción de vivienda.
La anterior documental refleja una serie de fechas y cifras, discriminadas en semanas con sus respectivas cantidades o dígitos; sin embargo, la información que aparece inserta en el documento privado, es totalmente imprecisa y confusa, en virtud de que no permite a esta Juzgadora determinar a ciencia cierta, la validez de la misma en cuanto al fondo de la presente causa; aunado al hecho, que la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas no fundamentó el alcance del medio probatorio promovido, siendo importante resaltar que las partes deben expresar la correspondencia entre el medio probatorio y el hecho que pretenden probar; es decir, en la propuesta del medio se debe manifestar que hecho se pretende probar con él; en tal sentido, esta Juzgadora considera ineficaz la prueba bajo análisis y por ende no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
5.-) Informe de infraestructura emitido por la empresa PEQUIVEN, que según su dicho lo realizaron sin su presencia.
Al respecto, el documento en cuestión es emitido por una tercera persona que no es parte en el juicio, por lo que debió incorporarse al proceso a través de la vía idónea, como sería la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que procede para requerir información a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal; razón por la cual, y al no constar en actas que la parte actora haya desplegado su actividad probatoria conforme a lo ordenado por nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Así se decide.-
6.-) Cálculo estructural de la obra.
7.-) Planos de construcción de la vivienda.
De las instrumentales referidas en los numerales 6 y 7, se pudiera deducir que las mismas se corresponden a proyectos y planificaciones efectuadas por la parte demandada, y a realizarse en la construcción de una vivienda unifamiliar por orden del ciudadano FRANCISCO JOSE GUAICARA HURTADO, es por ello, que tales probanzas arrojan indicios de que existió entre ambas partes un proyecto para llevarse a efecto la construcción de una vivienda, razón por la cual, se valoran las instrumentales antes descritas sólo como prueba de lo antes expuesto, no obstante, deberán ser adminiculadas con las demás pruebas de actas a los fines de determinar su eficacia en cuanto al fondo de esta causa. Así se decide.-
IV
DECISIÓN DE FONDO
Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio es determinar la existencia o no de las obligaciones unilaterales o bilaterales que hace mención la parte actora ciudadano FRANCISCO JOSE GUAICARA HURTADO, en el libelo de demanda, en virtud de la celebración de un contrato de obra con el ciudadano ENDER RAMON HERNANDEZ MAVARES, ya que según su dicho éste último se comprometió en construir una vivienda unifamiliar por orden y cuenta de la parte actora.-
Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la presente demanda, se desprende que la parte actora alega que en fecha 06 de agosto de 2006, celebró contrato de construcción de mejoras con el ciudadano ENDER RAMON HERNANDEZ MAVARES, cuyo contrato fue consignado junto con el libelo de demanda.-
No obstante esta Juzgadora al verificar la consignación de la copia simple de documento de construcción de unas mejoras, el cual especifica además que el ciudadano FRANCISCO JOSE GUAICARA HURTADO, declara constituirse deudor hipotecario a favor de la empresa PEQUIVEN, en virtud de recibir en calidad de préstamo la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 124.500,oo), no le otorgó valor probatorio en virtud de que el documento en cuestión no se encuentra suscrito y/o firmado por las partes intervinientes en él, así como tampoco ha sido presentado ante el organismo público correspondiente para su autenticación y/o registro; fundamentándose además esta Juzgadora que el contrato de obra y constitución de hipoteca, se considera un contrato solemne ya que en el mismo la parte actora declara constituirse deudor hipotecario a favor de la empresa PEQUIVEN, y que para su formación además del acuerdo de voluntades, se requiere una formalidad especial, es decir, que en el caso de constitución de hipotecas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1879 del Código Civil, no tiene efecto si no se ha registrado.-
Asimismo, consignó una serie documentaciones emitidas por la empresa PEQUIVEN, así como un permiso de construcción emitido por la Gerencia de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, no obstante, dichas probanzas fueron desechadas por no cumplir los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio.-
La parte actora también acompañó con el libelo de demanda, copia simple de documento de compra-venta de unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el inmueble antes identificado; no obstante, este Juzgado lo valora únicamente como prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta a través de la cual la parte actora, adquiere la propiedad de las mejoras y bienhechurías en referencia, más no como prueba del derecho reclamado en el libelo de demanda ya que la propiedad de dichas mejoras no es punto de controversia en esta causa.-
Igualmente la parte actora consignó junto con el libelo de demanda copia simple de carta compromiso emitida en fecha 08 de julio de 2008, por la parte demandada ciudadano ENDER RAMON HERNANDEZ MAVAREZ, en la cual expone que hace el compromiso con el ciudadano FRANCISCO JOSE GUAICARA HURTADO, de construirle una vivienda en el sector Universidad, vía Los Puertos a partir del momento en que reciba el anticipo para dicha construcción, anexándole a la misma el cronograma de actividades.-
El anterior instrumento fue valorado como indicio favorable a la parte actora, ya que relacionado con el recibo de pago signado con el No. 01, el cual fuere consignado por la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, en el que se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JOSE GUAICARA HURTADO, entregó en fecha 05 de septiembre de 2008, la cantidad de Bs. F. 18.000,oo, por concepto de anticipo del 30% del costo total de mano de obra para la construcción de una vivienda; se consideró que las mismas serían adminiculadas con las demás pruebas de actas a los fines de determinar sobre la veracidad de los hechos alegados en el libelo de demanda.-
Asimismo, este Tribunal dejó constancia que en la etapa probatoria la parte actora no promovió ningún tipo de probanzas.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada se verifican las siguientes:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ANTONIO RAMON MACIAS, ARNOLDO NAVA, DAVID ALFONSO NAVA y LUIS ACEVEDO; sin embargo, esta Juzgadora no hizo pronunciamiento alguno ya que dichos testigos no asistieron al acto fijado por el Juzgado comisionado para su evacuación, por lo que se declararon desiertos los mismos.-
Asimismo, consignó una serie de informes emitidos por la empresa PEQUIVEN, no obstante, dichas probanzas fueron desechadas por no cumplir los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio.-
Presentó además un estado financiero de la construcción de vivienda, el cual esta Juzgadora lo considera ineficaz en virtud de que la información que aparece inserta en el instrumento, es totalmente imprecisa y confusa, ya que no permite determinar a ciencia cierta, la validez de la misma en cuanto al fondo de la presente causa.-
De las documentales referidas al cálculo estructural de la obra y planos de construcción de la vivienda; se valoran como indicios de que existió entre ambas partes un proyecto para llevarse a efecto la construcción de una vivienda.-
En conclusión, analizado todo el material probatorio correspondiente, debe esta Juzgadora indicar con respecto a la consideración de los posibles indicios que arrojaron las documentales correspondientes a la carta compromiso emitida en fecha 08 de julio de 2008, por la parte demandada ciudadano ENDER RAMON HERNANDEZ MAVAREZ, presentada por la parte actora junto con el libelo de demanda; así como el recibo de pago signado con el No. 01, el cálculo estructural de la obra y planos de construcción de la vivienda; estos tres últimos consignados por la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, considera esta Juzgadora lo siguiente:
En primer lugar, lo alegado por la parte actora respecto a que el contrato de obra fue celebrado en fecha 06 de agosto de 2006, se advierte de las actas que tal hecho no fue demostrado, en virtud de que el contrato en cuestión carece de validez por las razones ya expuestas; aunado al hecho que la carta compromiso suscrita por ambas partes, posee fecha de emisión del 08 de julio del año 2008, por lo que se evidencia una contradicción respecto a lo alegado por la parte actora ya que éste hace referencia que el contrato fue celebrado en el año 2.006. Así se considera.-
En segundo lugar, alega igualmente la parte actora que le adjudicó a la parte demandada la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 70.000,oo) como adelanto, lo cual tampoco fue demostrado en actas, ya que lo único que se evidencia de actas y cuya prueba fuere consignada por la parte demandada, es un recibo de pago signado con el No. 01, en el que se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JOSE GUAICARA HURTADO, entregó en fecha 05 de septiembre de 2008, la cantidad de Bs. F. 18.000,oo, por concepto de anticipo del 30% del costo total de mano de obra para la construcción de una vivienda.-
Lo que lleva a concluir que ambas partes iniciaron un acuerdo para la construcción de una vivienda; no obstante, la parte actora no logró demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda, ya que no basta con que hayan indicios que reflejen la intención del demandado en construir una vivienda, la elaboración de proyectos para la obra, así como la evidencia de ciertas actividades tendientes al inicio de la construcción de una vivienda, sino que en su conjunto se determine que la falta de continuidad y/o culminación de la obra se deba o sea responsabilidad de la parte demandada, lo cual no fue demostrado por la parte actora. Así se considera.-
Al respecto, es importante destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado del Tribunal).-
De la norma antes transcrita se infiere que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya demostrado, esto último involucra la carga de la prueba, principio procesal en virtud del cual ambas partes del juicio tienen la obligación de probar la veracidad de sus planteamientos o alegatos, cuya falta de acreditación conlleva a una decisión adversa a sus pretensiones; en tal sentido, esta Juzgadora del análisis integral de los medios de prueba promovidos en actas, evidencia que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en el libelo de demanda, es por ello que este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE GUAICARA HURTADO, antes identificado, en contra del ciudadano ENDER RAMON HERNANDEZ MAVARES, antes identificado. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) IMPROCEDENTE la Confesión Ficta solicitada por la parte actora a través de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio JAVIER ANTONIO JAIMES JAIMES y JORGE JOSE GOMEZ, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2011.-
2.-) SIN LUGAR, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE GUAICARA HURTADO, antes identificado, en contra del ciudadano ENDER RAMON HERNANDEZ MAVARES, antes identificado.-
3.-) Se condena en costas a la Parte Actora perdidosa en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.352, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, treinta de julio de 2.012.-
La Secretaria.
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