Expediente No. 35315
Sentencia No.346.
Cumplimiento de Contrato
De Compra Venta
NF

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ANIXIA DEL ROSARIO OLIVARES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.701.623, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SUREYA DEL CARMEN OCANDO BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.711.440, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS ATENCIO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20375.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ y DANIELLA DIBELLA MATOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 20519 y 85.315, respectivamente.


I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha 16 de diciembre de 2008, la ciudadana ANIXIA DEL ROSARIO OLIVARES CASANOVA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ATENCIO SALAS, demandó a la ciudadana SUREYA DEL CARMEN OCANDO, por Cumplimiento de Contrato.

Por auto de fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y admite cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2009, la parte demandante ciudadana ANIXIA OLIVARES, asistida de abogado, consignó copias simples.

En fecha cinco (05) de febrero de 2009, se libran los recaudos de citación.

Al folio dieciocho (18) de la presente pieza, corre inserta la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal referente a la citación de la parte demandada, a quien no pudo localizar.

En fecha catorce (14) de Abril de 2009, la parte demandante solicitó la citación por carteles de la demandada, pedimento que fue proveído por este Juzgado por auto de fecha 20 de abril de 2009, en la misma fecha se libraron los carteles de citación.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, la parte demandante consignó en actas los ejemplares de los diarios en lo cuales aparece la publicación del cartel de citación ordenado por este Tribunal, por auto de la misma fecha el Tribunal los ordena agregar a las actas, previo el desglose del cartel de citación respectivo.

En fecha 17 de noviembre de 2009, la secretaria del Tribunal expuso sobre la fijación del cartel de citación, para dar cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de diciembre del año 2009, la parte demandante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS ATENCIO SALAS.

Por diligencia de fecha nueve (09) de Febrero de 2012, el abogado LUIS ATENCIO, solicitó al Tribunal nombre Defensor Judicial a la demandada, dicho pedimento fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha doce (12) de Febrero de 2010, nombrándose como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada ZORAIDA SANTELIZ, a quien se ordenó notificar. En la misma fecha se libra la boleta de notificación.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2010, se agrega a las actas la boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial designada, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley en fecha cuatro (04) de Mayo de 2010.

En fecha once (11) de Mayo de 2010, el abogado LUIS ATENCIO, solicitó al Tribunal se libren los recaudos de citación al Defensor Judicial, y por auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2010, el Tribunal al dictó auto de emplazamiento con la comparecencia de Ley para la Defensora Judicial designada.

En fecha primero (01) de Junio de 2010, el abogado LUIS ATENCIO, consignó copias simples, siendo librados los recaudos de citación al Defensor Judicial en fecha tres (03) de Junio de 2010.

En fecha veintidós (22) de Junio de 2010, se agrega a la actas el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2010, la parte demandada ciudadana SUREYA DEL CARMEN OCANDO, asistida por la abogada ZORAIDA SANTELIZ, presento escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Por auto de fe ha tres (03) de Agosto de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta y fijo el quinto día hábil de despacho siguiente para la contestación de la misma.

En la oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas, admitidas cuanto ha lugar en derecho por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010.

Una vez constando en actas las resultas de las pruebas evacuadas, por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, el Tribunal fijó acto para la presentación de informes, previa notificación de las partes.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, la parte demandante presentó escrito de informes.

Por diligencia de fecha veinte (20) de Abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ZORAIDA SANTELIZ, solicitó al Tribunal dicte sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, es necesario para esta Sentenciadora acotar lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil, de la siguiente manera:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza del contrato, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la validez de la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Se observa del libelo de demanda, específicamente en el folio 03 de la presente pieza, que la parte actora reclama lo siguiente:

“…PRIMERO: La entrega del inmueble descrito en el texto de esta demanda.
SEGUNDO: Al saneamiento del inmueble objeto de la presente demanda.
TERCERO: Los honorarios profesionales, calculados de acuerdo al Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Las costas y costos del presente juicio, que serán calculados prudentemente por este Tribunal.-“


De lo antes transcrito se constata, que la parte actora reclamó o solicitó el pago de los honorarios profesionales del abogado, y las costas del presente proceso.

Ahora bien, en cuanto a la reclamación de honorarios profesionales realizados en el libelo de demanda, y en relación a este caso concreto a tratar, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha siete (07) de Mayo de 2012, Exp. No. 2049-12-19, estableció lo siguiente:

“…se observa del caso sub iudice que el actor adiciona a la demanda de cumplimiento de contrato de préstamo la solicitud de condena al pago por concepto de honorarios profesionales. Siendo que la primera de las pretensiones indicadas se tramita por el procedimiento ordinario y, la segunda, es decir, el pago por concepto de honorarios profesionales, a tenor del citado artículo 22de la Ley de Abogados, debe tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede perfectamente colegirse, la parte demandante en su libelo de demanda ha acumulado pretensiones que cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Razón por la cual, se ha incurrido en al inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibidem. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal, este Órgano Superior, ineludiblemente, en al Dispositiva que corresponda, declarara INADMISIBLE de la pre5tension incoada. Lo anterior, atendiendo en al norma antes citada (Art. 78 CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem…” (Negrilla del Tribunal)


Del análisis del criterio transcrito, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora reclamó el cumplimiento del contrato y entrega del inmueble objeto de litigio, asimismo reclamó en el mismo libelo los honorarios profesionales del abogado, más las costas del proceso, encontrándose de esta forma, pretensiones con procedimientos distintos o incompatibles, exigiéndose el cumplimento del contrato de compra venta vía ordinaria y a su vez solicita al Tribunal el pago de los Honorarios Profesionales, cuyos procedimientos especiales y desiguales al ordinario, se encuentra estipulado en la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados, y en atención a la norma del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embrago, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sena resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Negrillas por el Tribunal)

Se destaca en relación a la anterior norma, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el No. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia reciente N° 0023, del 12 de febrero de 2010, de la siguiente manera:

“…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento de cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realzadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC…”

En base a la norma precedentemente transcrita, de acuerdo al criterio manifestado por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, y conforme al criterio jurisprudencial igualmente transcrito, del cual esta Juzgadora lo acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa la acumulación de dos (02) pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en referencia a que al admitirse la pretensión de la parte actora, cuando se solicita el cumplimiento de un contrato de compra venta y a su vez solicita el pago de los honorarios profesionales, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse ambas pretensiones antes dichas con procedimientos distintos, se infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, concluyéndose que la demanda no está ajustada a derecho, de conformidad con la norma in comento, y debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de compra venta seguido por ANIXIA DEL ROSARIO OLIVARES CASANOVA en contra de SUREYA DEL CARMEN OCANDO BALLESTEROS, antes identificados. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de compra venta seguido por ANIXIA DEL ROSARIO OLIVARES CASANOVA en contra de SUREYA DEL CARMEN OCANDO BALLESTEROS, declara:

1.-) INADMISIBLE la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de compra venta seguido por ANIXIA DEL ROSARIO OLIVARES CASANOVA en contra de SUREYA DEL CARMEN OCANDO BALLESTEROS, antes identificados.

2.-) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, Notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 346. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 27 de Julio de 2012.
La Secretaria,