Exp. 36375
Cobro de Bolívares
(Intimación)
Sent. No. 343
Nf.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:

En fecha siete (07) de Abril del año 2011, se recibe la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.864.226, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.321, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “NABOCA”, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2007, bajo el No. 51, Tomo 3-A, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la abogada LOURDES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.509, en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL R.S., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 2003, bajo el No. 26, Tomo 1, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 2003, representada por los ciudadanos ENDER JOSE ANZOLA, ARTURO MARTINEZ y JOSE LUIS SANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-10.212.171, V.-1.003.078 y V.-3.278.594, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha trece (13) de Abril del año 2011, se admite la presente demanda, y se intima a la demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL R.S., al pago de la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 5/100 (Bs.F. 1.306.872,5).

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2011, el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BENCOMO, actuando como Presidente de la empresa demandante, otorgó poder especial apud acta a las abogadas LOURDES ALVARADO y JECSUDY SALAZAR. En la misma fecha la parte actora consignó copias simples para que se libre la comisión ordenada al Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia, para practicar la intimación.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2011, el Tribunal libró Despacho de intimación con oficio No. 36375-490-11, y mediante diligencia suscrita en fecha dos (02) de Mayo de 2011, la abogada LOURDES ALVARADO, solicitó al Tribunal se deje sin efecto el despacho de intimación librado y se practique la intimación de la demandada por medio del alguacil de este Tribunal.

Por auto de fecha tres (03) de Mayo de 2011, el Tribunal deja sin efecto la comisión librada para practicar la intimación de la demandada y ordena la intimación de la misma para que sea practicada por el alguacil de este Juzgado.

En fecha diez (10) de Mayo de 2011, la abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO, expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal para practicar la intimación e indicó la dirección de la demandada, en la misma fecha el alguacil del Tribunal expuso sobre los emolumentos recibidos.


En fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, el alguacil del Tribunal expuso sobre la intimación de la demandada a través de sus representantes legales a quienes no pudo localizar en la dirección indicada por la parte actora.

En fecha dos (02) de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal se libren carteles de citación a la parte demandada, pedimento que fue proveído por este Tribunal mediante de auto fechado cuatro (04) de Agosto de 2011, en la misma fecha se libran los carteles de intimación.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2011, el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BENCOMO, otorgó nuevo poder apud acta a las abogadas LOURDES ALVARADO y JESSUDY SALAZAR.

En fecha diez (10) de Julio de 2012, las partes celebran convenimiento por ante este Juzgado.

En esta etapa del proceso, el Tribunal hace previa las siguientes consideraciones en cuanto a la competencia de este Juzgado:

II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”


Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”


Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Tomando base en que la competencia por la materia es de estricto orden publico es congruente señalar que el orden público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

Es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

“Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, así:

(…Omissis…)
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).” (…Omissis…) (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, observa esta Juzgadora de la revisión de las actas, que la parte actora alega en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“…la contraprestación, se verifica mediante la obligación de hacer, y muy especialmente en éste caso examinado al colocar Lancha para el transporte de personal por mi representada, por los servicios de transporte, se evidencia en Servicio, emitidas por mi representada “NABOCA”,…”

De esta manera, establece el artículo 113 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, lo siguiente:
“..Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competente para conocer:
De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y trafico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo…”

Con respecto a dicha competencia, es importante señalar igualmente, el criterio establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en sentencia de fecha trece (13) de Junio del año 2012, Expediente No. 2072-12-42, de la siguiente manera:
“…En este sentido, atendiendo lo precedentemente previsto en los elementos reguladores antes transcritos, se colige que las controversias surgidas de la actividad marítima portuaria, así como lo que acontezca por el uso u operaciones del transporte multimodal, como es el caso sub iudice, debe ser sometido al conocimiento de los Tribunales Marítimos. Por lo cual, le es ineludible a esta superioridad resolver en el Dispositivo que corresponda, que los Tribunales competentes para conocer del presente asunto, atendiendo la especial materia de la controversia constante en las actas, son los órganos jurisdiccionales con competencia Nacional marítima, específicamente, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con sede en la ciudad de Caracas… …” (Subrayado, Negrilla y Cursivas por el Tribunal)

Al amparo de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, en la doctrina jurisprudencial in comento y el criterio establecido por el Juzgado Superior respectivo, lo cual acoge para si esta Juzgadora por compartirla completamente, aprecia esta Sentenciadora que, la presente demanda intentada por Cobro de Bolívares (intimación), versa sobre la controversia surgidas por un acto mercantil relativo al comercio y trafico marítimo, el uso u operaciones del transporte multimodal, siguiendo con el orden de ideas vale destacar que, si bien es cierto que la acción incoada en principio surge del carácter mercantil de ésta, ya que es el Código de Comercio el texto sustantivo que le consagra, y el procedimiento colegido instaurado conforme al articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, la demanda versa sobre las facturas emitidas en función del servicio prestado de lancha para transporte de personal, y es precisamente esta actividad, como ya se menciono en líneas anteriores, la que determina la competencia en razón de la materia de los Tribunales Marítimos. Así se considera.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto, declinando la competencia para su conocimiento y decisión al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) ha incoado la sociedad mercantil NABOCA en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL R.S.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Remítase con oficio.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Insértese y Ofíciese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,


MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 343, en el legajo respectivo.
La Secretaria,



La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 19 de Julio de 2012.

La Secretaria,


Maria de los Ángeles Ríos