Exp.36844
Ejecución de Laudo Arbitral
Sent.341
Fm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
El abogado en ejercicio GUISEPPE BOVE BOVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.902.875, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°117.277, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FOLCHI MARÍTIMO, C.A. (FOMARCA), empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de Junio de 1995, anotado bajo el N°15, tomo 7-A, cualidad la mía que se desprende según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda de fecha: 20 de mayo de 2009, anotado bajo el N°40, tomo:49, de los libros llevados por esa notaría, demanda por el procedimiento de EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda, para esta Juzgadora es importante determinar las siguientes consideraciones jurídicas:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

De la misma manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “


En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Jurisdicción, la cual acertadamente para el profesor Rengel Romberg es la:

“Función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.”

La norma jurídica adjetiva 60 estipula los casos en el cual procede la incompetencia del Juez:

“...La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (subrayado del tribunal)

De tal manera, la Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”


Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”

En este sentido, La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

(Pag. 3) “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”


Ahora bien, establece el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial lo siguiente:
“Artículo 48.- El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequatur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.

La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario…”

Así las cosas, de actas se observa que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expresa que en fecha 25 de mayo de 2010, su representada demandó a SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA por cobro de Bolívares (facturas) a través del procedimiento monitorio ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, el cual de conformidad con el expediente signado bajo el N°CA01-A-2011-000009 del LAUDO ARBITRAL celebrado por ante el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE CARACAS, anexo a la presente demanda con la letra “B”, en su particular 5.8, el mismo manifiesta que la demandante argumentó que el cobro de las facturas cuyo pago reclama, acompañadas a la solicitud de arbitraje ya había sido accionado con ocasión de la demanda judicial que intentó para el cobro de tales facturas la fecha indicada anteriormente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se decidió la falta de jurisdicción del Tribunal debido a la existencia de un compromiso arbitral adquirido por las partes en el contrato y con base en las disposiciones de la Ley de Arbitraje Comercial.

Razón de ello, esta sentenciadora considera que este órgano jurisdiccional en virtud de la norma anteriormente transcrita y de los razonamientos esbozados y por cuanto la parte demandada la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. tiene como domicilio principal en la Ciudad de Maturín estado Monagas, resulta incompetente por el territorio para conocer de la presente causa la cual debe ser remitida a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, toda vez que fue intentada por ante dicho juzgado con anterioridad la acción intimatoria del procedimiento que nos ocupa para exigir el pago o cancelación de las facturas que conforman el objeto del presente litigio y consecuencialmente correspondería seguir por ante dicho juzgado la ejecución del laudo arbitral solicitada en la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, puesto que los limites en el ejercicio de la función jurisdiccional no permiten el conocimiento de la Litis planteada, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que conozca de la presente causa, por ser el Juez competente por la materia, cuantía y territorio, incoado por la Sociedad Mercantil FOLCHI MARÍTIMO, C.A. (FOMARCA), por el procedimiento de Ejecución de Laudo Arbitral a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. en el estado en que se encuentre. Así se Decide.-

Publíquese, Insértese y Remítase el expediente a la UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 341. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).- La Secretaria