EXP.36.839.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: ADMISION DE DEMANDA
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA:
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: ARGENIS JOSE OLIVEROS Abogado, con Inpreabogado No. 45.554, con Cédula de Identidad No. V-5.918.232, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: MARIA DOMINGA CORONEL LAMEDA DE BRICEÑO, ROSA ELVIRA CORONEL LAMEDA DE OCANDO, ELIDA DEL CARMEN CORONEL LAMEDA DE ESPINOZA, ELADIO JOSE CORONEL LAMEDA, EUCLIDES JOSE CORONEL LAMEDA, con Cédulas de Identidad Nos. V-5.918.226; V-5.920.815; V-5.920.814; V-5.918.104 y V-,

DEMANDADOS: 1).Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, representada por la Doctora Soraya Roca Pernía, con Cédula de Identidad No. V-5.852.739. con domicilio en la Avenida Intercomunal, Esquina Calle La Ceiba, sector Las Morochas, Centro Comercial La Carreta. Piso 01, Local 14, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

2).Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Doctora Iris del Carmen Contreras, con Cédula de Identidad No. V-7.669.021, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Calle Vargas, entre Calle Venezuela y Mérida, Casco Central de Ojeda, Centro Comercial la Calandriello, Piso 02, Local 5C.

3).Sociedad Mercantil Hotel Centro Comercial Don Pedro C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2001, bajo el No., 35, Tomo 6.A., representada por su Presidente, ciudadano Pedro José León Briceño y su Vicepresidente ciudadana Nelly del Carmen León Briceño.

-I-
RELACION SUCINTA DE LO DEMANDADO:
Demanda el apoderado actor, en su propio nombre y en representación de sus poderdantes identificados en actas:
PRIMERO: El ASIENTO NOTARIAL, asignado por la Notaria Pública de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, al documento autenticado en fecha 11 de Septiembre de 2001, b ajo el No. 61, Tomo 65. en el documento de compra venta, , donde interviene como vendedor el ciudadano PEDRO JOSE LEON SALAZAR, identificado como venezolano, mayor de edad, solero, comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. V-1.408.949, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y como compradora la Sociedad Mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2001, bajo el No. 35, Tomo 6-A, representada por su Presidente, ciudadano Pedro José León Briceño y su Vicepresidente ciudadana Nelly del Carmen León Briceño.
SEGUNDO: El ASIENTO REGISTRAL asignado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 2003, registrado bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre, al mismo documento de compra venta, donde interviene como vendedor el ciudadano Pedro José León Salazar, como compradora la Sociedad Mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A., representada por su Presidente, ciudadano Pedro José León Briceño y su Vicepresidente ciudadana Nelly del Carmen León Briceño.
TERCERO: Cualquier efecto transmitido de dominio que pudiera contener el documento de compraventa impugnado, respecto del inmueble propiedad de la sucesión de Martinel Coronel, anteriormente descrito e identificado en el documento impugnado como local No.10.
-II-
CONSIDERACIONES
El documento impugnado: Por nulidad absoluta del asiento notarial estampado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de fecha 11 de Septiembre de 2001, bajo el No. 61, Tomo 65 de los libros de autenticaciones: Por nulidad absoluta del asiento registral, estampado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 2003, bajo el No. 07, Protocolo Primero, tomo 6, Cuarto Trimestre; y por Nulidad Absoluta sobre cualquier efecto transmisivo de dominio que pudiera contener; se refiere al contrato de compra venta de inmueble, que los actores califican de supuesto; donde se identifica como vendedor al ciudadano PEDRO JOSE LEON BRICEÑO SALAZAR, con Cédula de Identidad No. V-1.408.949, y como compradora la Sociedad Mercantil denominada HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A., y que se refiere al inmueble compuesto por:
“ una edificación de dos plantas, distribuidas así: Planta baja: Cuatro locales comerciales signado con los números 1, 2, 3 y 4, un pasillo de acceso a la planta baja, así como quince cuartos tipo habitación personal, un cuarto de depósito, un tanque subterráneo para el almacenamiento de agua potable, con capacidad de 10.000 litros aproximadamente, una dependencia para cocina y una escalera de concreto de acceso a la planta alta… La planta alta, consta de veintinueve cuartos tipo habitación personal, un depósito, un tanque para almacenamiento de agua potable, pasillo de acceso interno… Construido el inmueble sobre una parcela de terreno que mide 627 mts2, ubicado entre Calle Sucre y Páez, como a 50 mts aproximadamente de la Calle Bolívar, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Propiedad que fue de Eulogia de Tineo, hoy propiedad de Ismael Safadi; Sur, Propiedad que fue de Manuel Molina, hoy con instalaciones de una antena de telecomunicaciones; Este, Vía Pública, denominada Calle Páez, y Oeste, Vía Pública, denominada Calle Sucre “.

La parte demandante acompaño con su libelo, marcado “A”, instrumento poder; marcado “B”, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A.; Marcado “C”, Documento de compra venta, en donde intervienen el ciudadano PEDRO JSOE LEON SALAZAR como vendedor, y la Sociedad Mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A., representada por los ciudadanos PEDRO JOSE LEON BRICEÑO y NELLY DEL CARMEN LEON BRICEÑO. Autenticado por ante la Notaria Pública Secunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre de 2001, bajo el No. 61, Tomo 65; Marcado “D”, Documento de compra venta, autenticado en la anterior fecha 11 de septiembre de 2001, por ante la misma Notaria Pública Segunda, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Servicios Autónomos Sin Personalidad Jurídica de Registro Público, en fecha 30 de Diciembre de 2003, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 6 del Cuarto Trimestre de ese año. Todos en copia certificada.
La demanda fue presentada en fecha 07 de Julio de 2012, y se le dio la correspondiente entrada y numeración cronológica en fecha 13 de Julio de 2012.-
Ahora bien, a los fines del que este Organo Jurisdiccional, haga el pronunciamiento de Ley, en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la Tutela Judicial solicitada, se considera conveniente, traer a las actas lo siguiente: |
El objetivo del Derecho Procesal, es el de regular las actividades de las partes dentro de la escuela del proceso, así como la conducta del estado dentro del mismo, con la finalidad de obtener mediante la sentencia, el reconocimiento del derecho objetivo lesionado, o la imposición de la pena correspondiente cuando es lesionado un derecho consagrado en la legislación penal; y su fin, es la tutela jurídica y por tanto la armonía y la paz social, mediante la realización pacifica, imparcial y justa del derecho objetivo abstracto en los casos concretos, gracias al ejercicio de la función jurisdiccional del estado, a través de funcionarios públicos especializados. Tomado del Libro “Apuntes de Teoría General del proceso. Luis Antonio Ortiz Hernández. Magistrado de la Sala de Casación Civil).
Ahora bien, Lo contenido en las actas, comprende una acción de derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica.,
Reiterados criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal.
Así tenemos, que el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", dice que:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal... La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”.-

Ahora bien, de la revisión integral del libelo, necesaria, para establecer el emplazamiento de loa demandados, para la mejor aplicación del derecho a la defensa y al debido proceso, que constituyen los pilares básicos, para la Justa Tutela Judicial, y que son de obligatoria aplicación, como normas constitucionales y por consiguiente de orden público, contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana, y en atención a que el artículo 49 eiusdem, señala, que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas… y dada la naturaleza híbrida que se ha atribuido a las nulidades y la diversa finalidad justicia y/o seguridad, según la doctrina resulta posible sostener que la nulidad es un medio encaminado a la salvaguarda de las garantías procesales; tanto es así, que la doctrina y jurisprudencia están contestes en que si una norma o un acto desconocen el derecho de defensa o contradice formalidades esenciales, se hace necesario estimar la nulidad o no del acto que se realizó conforme a la inconstitucionalidad. La protección es para todas las personas naturales o jurídicas”.

Determina esta Juzgadora, en obsequio a los anteriores razonamientos, de que la nulidades absolutas demandadas, las comprenden: El asiento de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, El asiento registral de la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes referidas; y el efecto transmisivo de dominio que pudiera contener; el documento impugnado notariado y registrado; y que se refiere al contrato de compra venta de inmueble, que los actores califican de supuesto; donde se identifica como vendedor al ciudadano PEDRO JOSE LEON BRICEÑO SALAZAR, con Cédula de Identidad No. V-1.408.949, y como compradora la Sociedad Mercantil denominada HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A., representada por los ciudadanos PEDRO JOSE LEON BRICEÑO y NELLY DEL CARMEN LEON BRICEÑO. Queda determinado en esa revisión; que la parte actora, en su petitorio, solo acciona contra la Notaria Pública Segunda; la Oficina Subalterna de Registro Público y el efecto transmisivo de dominio que pudiera contener; el documento impugnado, que contiene la compra venta del inmueble vendido por el ciudadano PEDRO JOSE LEON BRICEÑO SALAZAR , a la Sociedad Mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A.; y de este litis consorcio pasivo, peticiona la citación de la ciudadana Notaria; la ciudadana Registradora, y la compradora del inmueble, Sociedad Mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A., no así la del vendedor del inmueble, ciudadano Pedro José Briceño Salazar, en la persona de quien sus derechos represente; por lo que se concluye que no está conformado validamente el litis consorcio pasivo necesario para el cumplimiento del emplazamiento de Ley, necesario para el acto de admisión de la demanda. Así se declara.
Con relación al litis consorcio, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“PODRÁN VARIAS PERSONAS DEMANDAR O SER DEMANDADAS CONJUNTAMENTE COMO LITISCONSORTES,
A) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa,
B) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título; En los casos 1y 2 del artículo 52

El artículo 148 del mismo Código de Procedimiento Civil, relacionado con los efectos de los Litisconsortes necesarios y contumaces, nos dice:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes s a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

Define nuestra doctrina como litis consorcio necesario o forzoso, cuando
“existe una relación sustancial o estado jurídico para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos los integrantes y, por tanto al momento de plantearse en juicio las controversias, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de las relación jurídica frente a todos los demás”.

En el caso de autos, tiene aplicación y así lo considera como necesario y obligante esta Juzgadora, citar en esta actas, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 28 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz,, que en cuanto a la figura del litis consorcio, y en atención al contenido del artículo 146 eiusdem, dejó señalado como requisito de orden público tal exigencia, y estableció su vinculación con los derechos constitucionales de la acción y del debido proceso, estableciendo en ese importante fallo:
“que tales interpretaciones deben se consideradas como vinculantes para las demás Salas de ese Máximo Tribunal, y los Tribunales de la República, y con carácter vinculante a tenor del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de aplicación inmediata a todos los procedimientos en cursos, sometidos a la regulación del artículo 146 en comento”.

De la misma manera, es pertinente citar la sentencia constitucional de fecha 29 de Enero de 2002, Sala Constitucional, con ponencia del Magisrado Dr. José M. .Delgado Ocando. Caso, Banco Industrial de Venezuela, que en una de sus partes importante dice:
“La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi que configure el denominado litis consorcio necesario u obligatorio…”.

Observa esta Juzgadora, que en la operación de venta cuya nulidad absoluta también se pide, es sujeto común, como vendedor el nombrado Pedro José León Salazar, y por lo consiguiente, afectado por las nulidades que se demanda, razones que avalan la necesidad de que ha debido traerse a las actas como litisconsorte necesario, e integrar así el litis consorcio pasivo en esta acción, por encontrarse en comunidad jurídica, con respecto al objeto de la causa, y tener un derecho sujeto a una obligación que se deriva del mismo título. Tal omisión, sin duda alguna, afecta el derecho a la defensa de ese ciudadano, y consiguientemente el debido proceso, pilares fundamentales como ya se dijo, de la Tutela Judicial solicitada; y aplicable en consecuencia el criterio constitucional vinculante arriba mencionado, con relación a la aplicación del contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, conforme a las anteriores consideraciones y afectado el orden público, dada la omisiones aquí señalada en que incurrió la parte demandante; que infectan de inadmisibilidad esta causa; se declara en consecuencia inadmisible esta acción de nulidad absoluta, lo que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la presente demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO NOTARIAL Y REGISTRAL Y EL EFECTO TRANSMISIVO DE DOMINIO QUE PUDIERA TENER EL DOCUMENTO IMPUGNADO NOTARIA Y REGISTRADO sigue el profesional del derecho ARGENIS JOSE OLIVEROS en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: MARIA DOMINGA CORONEL LAMEDA DE BRICEÑO, ROSA ELVIRA CORONEL LAMEDA DE OCANDO, ELIDA DEL CARMEN CORONEL LAMEDA DE ESPINOZA, ELADIO JOSE CORONEL LAMEDA, EUCLIDES JOSE CORONEL LAMEDA, en contra de la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE CIUDAD OJEDA MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; 1).Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, representada por la Doctora Soraya Roca Pernía, con Cédula de Identidad No. V-5.852.739. Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Doctora Iris del Carmen Contreras, con Cédula de Identidad No. V-7.669.021, Sociedad Mercantil Hotel Centro Comercial Don Pedro C.A., representada por su Presidente, ciudadano Pedro José León Briceño y su Vicepresidente ciudadana Nelly del Carmen León Briceño; todos identificados en actas.
ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA, MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No. 340. Hora: 2:00 p.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 07 de noviembre de 2007.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.