Expediente No. 36.809
Sentencia No.333.-
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil NEW CHEMICAL & SERBALI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1991, bajo el No. 74, tomo 76-A-PRO.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2.000, registrada bajo el No. 40, tomo 2-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JESUS VERGARA PEÑA, MARLON ROSILLO GIL y MARCEL CUEVA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390, 117.404 y 111.821, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio LAURA FIGUEROA LEAL y ASMIRIA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.448 y 37.895, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Visto el escrito cursante en la presente pieza, suscrito por los Apoderados Judiciales de la Parte Actora abogados en ejercicio JESUS VERGARA PEÑA y MARLON ROSILLO GIL, antes identificados, en la cual solicitan se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; por lo que, este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Consta en la pieza principal, específicamente al folio 47, que la parte demandada representada por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.895, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formula Oposición al Decreto Intimatorio dictado en el presente juicio.-
Es importante señalar el contenido del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que indica que en los casos que el intimado formula oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, el decreto de intimación queda sin efecto, y seguirá el proceso por los trámites del procedimiento ordinario; sin indicar pronunciamiento del Juez; quedando entendido que una vez que la parte demandada formula Oposición conforme al articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso se deberá llevar por el procedimiento ordinario, como se evidencia en el caso in comento. Así se establece.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, se colige que el presente procedimiento pasó a los trámites del juicio ordinario una vez realizada la oposición por parte de la demandada; por lo tanto es deber de esta Juzgadora estudiar si la parte demandante llena los extremos de los establecidos para el decreto de la medida solicitada, para lo cual debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
…” .-
El riesgo de infructuosidad es consustancial en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar, por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero (fumus boni iuris), se ha precisado reiteradamente que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, siendo dichos instrumentos los consignados junto con el libelo de demanda, los cuales a criterio de esta Juzgadora, queda demostrada la presunción del derecho reclamado. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Precisado lo anterior, se observa del escrito de solicitud de medidas, que la parte actora, se limitó a solicitar la medida de embargo preventivo, y que se decrete la misma ya que el supuesto de hecho se adecua al enunciado establecido en el artículo 646 ejusdem; no obstante, y a los fines de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede esta Juzgadora a revisar las actas, encontrando que ni de la documentación acompañada al libelo, ni en general de los autos, se deduce la existencia de elemento alguno que permita presumir gravemente que quedará ilusorio el derecho reclamado por la parte actora. Así se decide.-
Considerando esta Juzgadora que en la presente causa no se encuentran comprobados los extremos de ley exigidos, para que se cumpla la condición de procedencia o causalidad necesaria para obtener la medida preventiva de embargo, siendo deficientes las pruebas presentadas por la parte actora; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, de embargo, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por la Sociedad Mercantil NEW CHEMICAL & SERBALI, C.A., contra la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., RESUELVE lo siguiente:
1.-) NIEGA la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, realizada por los Apoderados Judiciales de la parte actora abogados en ejercicio JESUS VERGARA PEÑA y MARLON ROSILLO GIL, antes identificados.-
2.-) No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 333, en el legajo respectivo.
La Secretaria.
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