Exp. 36786
Alimentos
(Hom. Desistimiento)
Sent. No.339
Fm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

PARTE DEMANDANTE: ECXIOMAR KAROLINA TORIN URRIOLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.601.050, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RICHARD ORLANDO CASTILLO PIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.879.638, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: Alimentos

ADMISIÓN: diez (10) de Mayo de 2012.

SÍNTESIS:

Alega la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
“Ahora bien Ciudadana Juez, es el caso que desde hace dos (02) años, me encuentro completamente abandonada por mi esposo, tanto material, moral como económicamente, mi cónyuge no cumple con la obligación alimentaria que establece el artículo 139 del Código Civil Venezolano vigente; por lo que yo asumí costear mis gastos, pero dado que actualmente debido a la inflación y al alto costo de la vida se me hace imposible seguirlo haciendo ya que he agotado todos mis recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir en varias oportunidades al auxilio de familiares y amigos para que me ayuden a cubrir mis gastos en vista de la negativa rotunda por parte de mi cónyuge a cumplir con su obligación a pesar de contar con un trabajo en la empresa P.D.V.S.A.; para la cual presta sus servicios desde hace ocho meses. Debo resaltar a éste digno Tribunal, que me encuentro en los actuales momentos desempleada y no cuento con ningún tipo de ayuda económica para poder sufragar mis gastos…(omissis)”


En fecha diez (10) de Mayo de 2012, se admite la presente demanda y se ordena citar al demandado, anexándosele copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.

En fecha veintiocho (28) de mayo del presente año 2012, la ciudadana ECXIOMAR KAROLINA TORIN URRIOLA, ya identificada en su carácter de parte demandante en el presente juicio, otorgó poder apud-acta amplio y suficiente al abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°37.915.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, la ciudadana ECXIOMAR KAROLINA TORIN URRIOLA, ya identificada debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le sean entregados los recaudos de citación de la parte demandada a los fines de gestionar la citación del demandado en el presente juicio; siendo proveído dicho pedimento mediante auto dictado en fecha treinta (30) de mayo de 2012 y librados los mismos en fecha 06 de Junio del mimo año.

Ahora bien, en fecha diez (10) de Julio de 2012, el abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°37.915, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, presentó diligencia desistiendo del procedimiento, la cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy diez (10) de julio del año dos mil doce (2012) presente en la sala de este Tribunal en horas de despacho el abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°37.915, con domicilio procesal en Calle La Ceiba esquina Avenida Intercomunal edificio #5 en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ECXIOMAR KAROLINA TORIN URRIOLA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad número V-15.601.050, domiciliada en la carretera “N” Sector El Danto, Barrio San Benito, calle # 8, Casa # 430, de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, ante su competente autoridad ocurro y expongo: Por ordenes expresas de mi representada y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente DESISTO DEL PROCEDIMIENTO que he intentado contra el cónyuge de mi representada el ciudadano RICHARD ORLANDO CASTILLO PIÑA, ya identificado en actas, en consecuencia queda sin ningún valor jurídico todo lo actuado por mi representada en la presente causa. De igual manera solicito de este Tribunal se ordene la inmediata suspensión y/o levantamiento de las medidas de embargo preventivas decretadas por este Tribunal en contra del ciudadano RICHARD ORLANDO CASTILLO PIÑA, y que se oficie al Representante legal de la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., sobre lo conducente…”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido el apoderado judicial de la parte demandante del procedimiento en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de ALIMENTOS, seguido por ECXIOMAR KAROLINA TORIN URRIOLA en contra del ciudadano RICHARD ORLANDO CASTILLO PIÑA, ya identificado, por ante este Juzgado, en fecha diez (10) de Julio de 2012, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

B) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.339. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, diecisiete (17) días del mes de Julio de 2.012.-

LA SECRETARIA,