Exp. 36758
No. 334.
Partición de la Comunidad
Conyugal
Nf.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
¬RESUELVE:

DEMANDANTE: ANA MARIA MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.131.459, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: ESTEBAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.212.357, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

ADMISIÓN: doce (12) de Abril de 2.012.

SINTESIS: La parte demandante expuso en su libelo de demanda:

“Es el caso, Ciudadano Juez, que Contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 1992, con el ciudadano: ESTEBAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, de nuestra Unión matrimonial procreamos tres (03) hijos que llevan por nombre: 1) ESTEFANI DEL VALLE, 2) ESTEBAN JOSE, 3) ESTIBENSON JESUS Y 4) ESTEFANIA BEATRIZ GONZALEZ MENDEZ, quienes cuentan con 17, 16, 14 y 10 años de edad respectivamente, pero es el caso que según sentencia definitivamente firme y ejecutoriada de fecha 25 de Noviembre del año 2011, emanada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con sede en Cabimas del Estado Zulia, declaró nuestro DIVORCIO conforme al artículo 185 “A” del Código Civil vigente, …emprendí varias conversaciones con mi ex cónyuge y le manifesté que, de manera amistosa llegáramos a un arreglo amistoso, en lo que respecta a la liquidación de la comunidad conyugal de nuestros bienes, pero él se niega de distintas maneras a darme lo que por ley me corresponde, por ello me encuentro en al gran necesidad de acudir a su competente investidura para demandar como en efecto lo hago a mi ex cónyuge el ciudadano: ESTEBAN JOSE GONZALEZ CARABALLO…por liquidación de la comunidad conyugal…” (Omissis).

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha doce (12) de Abril de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda emplazando a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguiente, más un día como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha dos (02) de mayo de 2012, fueron consignadas la copias simples requeridas y en fecha tres (03) de Mayo de 2012, fue librado el despacho de citación con oficio No. 36758-610-12.

En fecha cinco (05) de Junio de 2012, la ciudadana ANA MARIA MENDEZ, parte demandante otorgó poder apud acta a las abogadas NIVEA DE LUZARDO y MARIA ELIZABETH ZAMBRANO.

En fecha catorce (14) de Junio de 2012, se agregan a las actas las resultas de la citación de la parte demandada.

En fecha once (11) de Julio de 2012, el ciudadano ESTEBAN JOSE GONZALEZ, parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, y entre otros puntos alegó lo siguiente:

“….De conformidad con lo establecido en el literal I del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 eiusdem, solicito muy respetuosamente del Tribunal, decline el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas Estado Zulia, puesto que como lo señala la demandante en su libelo de la demanda, tenemos en común dos niños y un adolescente, de nombres ESTEBAN JOSE, ESTIBENSON JESUS y ESTEFANIA BEATRIZ GONZALEZ MENDEZ. Quienes actualmente cuentan con 16, 13 y 10 años respectivamente, lo que motivó que fuera el Tribunal de Protección quien pronunciara la sentencia de divorcio…Es por razón por lo que considero, que este juicio, debe ventilarse en la Jurisdicción señalada y conforme al Procedimiento estipulado en la Ley Orgánica arriba plasmada…”

Ahora bien, en vista de lo solicitado es necesario para este Tribunal pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la pieza de medidas del presente juicio, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

En este caso en concreto, mediante escrito de contestación a la demanda realizada por el ciudadano ESTEBAN JOSE GONZALEZ, como punto previo a la misma, solicitó a este Tribunal decline la competencia para conocer de la presente causa al Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a lo establecido en el literal I del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

De esta manera, demostrada la competencia prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual establece los asuntos que serán sometidos a su decisión conforme a la legislación especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto es necesario transcribir textualmente lo siguiente:
“Articulo 177 LOPNNA: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en la siguientes materias
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”

No obstante, la materia patrimonial que comprende la presente causa y la naturaleza de la misma, es determinante para establecer la competencia de este Tribunal, es menester puntualizar en este sentido, que revisadas las actas que conforman la causa, se constata que no existe intereses en contra puestos entre las partes y los hijos habidos en la relación matrimonial de los mismos, situación contraria con las atribuciones previstas en el artículo 177 de la Ley Orgánica antes citada, se hace preciso indicar que la naturaleza del presente asunto se trata de intereses patrimoniales entre los ciudadanos ANA MARIA MENDEZ y ESTEBAN JOSE GONZALEZ, en la cual se pretende partir y/o liquidar las ganancias o beneficios que fueron obtenidos durante el matrimonio entre el marido y la mujer, y no habiendo convención en contrario, deben ser comunes de por mitad, queda claro entonces que la naturaleza jurídica de la pretensión es inminentemente civil y ésta se encuentra regulada por las normas civiles, tanto sustantivas como adjetivas, y de ningún modo afecta directamente los derechos y garantías de los hijos ya sean menores y/o adolescentes que tengan las partes, por ello, siendo la competencia por la materia determinarte, en atención a la naturaleza del presente asunto controvertido, antes descrita, considera esta Juzgadora procedente DECLARAR: LA COMPETENCIA de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para conocer del presente juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana ANA MARIA MENDEZ GONZALEZ contra el ciudadano ESTEBAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, y así se declarara en la parte dispositiva de este fallo.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SU COMPETENCIA para seguir conociendo de ésta causa que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana ANA MARIA MENDEZ GONZALEZ contra ESTEBAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, ya identificados en actas.
2) No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.-

PUBLIQUESE E INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2012.- Años: 202° de la Independencia y l52° de la Federación.
La Juez,

Maria Cristina Morales
La Secretaria,

Maria de los Ángeles Ríos
En la misma fecha, siendo la (s) 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 334, en el Legajo respectivo. La Secretaria.
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 17 de Julio de 2012.

La Secretaria,

Maria de los Ángeles Ríos