Expediente N° 36.296
Motivo: Querella Interdictal de Amparo
Sentencia N° 336.-
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-
DECIDE:

PARTE QUERELLANTE: WILLIAM ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ y RAFAELA COROMOTO MACHADO DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.610.141 y 5.266.950, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: DAVID VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.414.251, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio WILLIAM JOSE BARRETO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.615.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha tres (03) de febrero de 2011, se recibió líbelo contentivo de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSE BARRETO MACHADO, actuando en representación de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ y RAFAELA COROMOTO MACHADO DE VARGAS, antes identificados, conforme a Instrumento Poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el N° 42, folios 124 al 126, tomo 02, de los libros de autenticaciones respectivos; en contra del ciudadano DAVID VALERA, antes identificado.-

En fecha siete (07) de febrero de 2011, mediante auto se le da entrada ordenándose formar expediente y numerarse; igualmente, se le insta a consignar en actas según lo alegado en la querella interdictal de amparo presentada, la denuncia realizada por ante la Fiscalía 42 de la causa 24-F42-1099-09 de fecha 18 de julio de 2009.-

En fecha siete (07) de junio de 2011, el abogado en ejercicio WILLIAM BARRETO MACHADO, antes identificado, presenta diligencia en la cual indica que la Fiscalía 42 se negó a otorgar copia simple de la denuncia hasta el punto de emitir la Fiscalía Superior del Estado Zulia, resolución de fecha cinco (05) de mayo de 2011, en la cual insta al Tribunal a solicitar directamente al Ministerio Público la remisión de la causa para proveer en cuanto a lo peticionado. Se agregaron con sello húmedo solicitud de copias presentada ante la Fiscalía 42 y Resolución de dicha Instancia de fecha cinco (05) de mayo de 2011.-

Mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2011, el Tribunal ordena solicitar mediante oficio a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, copias certificadas correspondientes a las actuaciones de la causa N° 24-F42-1009-09, a fin de que se sirva remitir las mismas a costas del interesado. En la misma fecha se remitió oficio signado con el N° 36.296-803-11.-

En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, el abogado en ejercicio WILLIAM BARRETO MACHADO, antes identificado, presenta diligencia en la cual consigna copia del Oficio N° 36.296-803-11, firmado como recibido en fecha veintiocho (28) de julio de 2011, a su vez solicita ratificar dicho oficio. Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2011, se ordenó oficiar nuevamente al Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En la misma fecha se remitió oficio signado con el N° 36.296-1146-11.-

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, el abogado en ejercicio WILLIAM BARRETO MACHADO, antes identificado, presenta diligencia en la cual consigna copia del Oficio N° 36.296-1146-11, firmado como recibido en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, a su vez consigna copia certificada de la causa N° 24-F42-1009-09.-
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, este órgano jurisdiccional decreta Amparo Provisional, acordándose tomar las precauciones necesarias para garantizar a los querellantes WILLIAM ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ y RAFAELA COROMOTO MACHADO DE VARGAS, antes identificados, su derecho a la posesión. Asimismo, se comisionó para la ejecución del decreto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del. Estado Zulia.-

En fecha nueve (09) de diciembre de 2011, la Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO, se avoca al conocimiento de la causa por cuanto se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal. En la misma fecha se libra despacho de amparo provisional y se remite con Oficio N° 36.296-1467-11.-

En fecha primero (01) de marzo de 2012, se reciben las resultas de la comisión de la medida, procedente del Juzgado Primero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha dos (02) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio WILLIAM BARRETO MACHADO, antes identificado, presenta diligencia en la cual solicita la citación del querellado, se elabore la respectiva compulsa y se le designe correo especial comisionando al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para hacer efectiva la citación; igualmente, solicita la sanción correspondiente al querellado por el desacato al decreto de amparo provisional.-

En fecha cinco (05) de marzo de 2012, se emplaza al ciudadano DAVID VALERA, antes identificado, para que comparezca por ante este Juzgado, en el segundo día hábil de despacho siguiente luego de que conste en actas su citación, más un (1) día como término de distancia, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos y a los fines de practicar la citación del querellado de conformidad con el Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordenó librar despacho. En la misma fecha no se libró despacho de citación, hasta tanto la parte consigne las fotocopias respectivas.-

En fecha catorce (14) de marzo de 2012, fueron consignadas las copias simples requeridas, librándose despacho en fecha quince (15) de marzo de 2012, remitiéndose el mismo con oficio N° 36.296-354-12.-

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, fueron agregadas a las actas provenientes del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultas del despacho de citación de fecha quince (15) de marzo de 2012, el cual fuera remitido mediante oficio N° 36.296-354-12.-

En fecha tres (03) de abril de 2012, visto el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, el Tribunal lo ordena agregar a las actas y lo admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación comisiona al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ratificar el justificativo de testigos presentado junto al líbelo de querella interdictal de amparo.-

En fecha nueve (09) de abril de 2012, se libró despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndose con oficio N° 36.296-476-12, a los fines de la ratificación del justificativo testigos promovido en el libelo de querella interdictal de amparo.-

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, fueron agregadas a las actas resultas de despacho de pruebas librado al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fuera remitido con oficio N° 36.296-476-12.-

Culminado el lapso probatorio para que las partes promuevan y evacuen los medios de pruebas que consideren pertinentes y legales, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.-

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Asimismo, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

El artículo 782 del Código Civil establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Negrillas del Tribunal).

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:

1º La existencia de una perturbación;
2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;
4º La caducidad de la acción;
5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción interdictal de amparo, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía Interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.-

La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.-

En virtud de lo antes expuesto, procede esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas promovidas en actas, a los fines de verificar si están cubiertos los presupuestos de procedencia del interdicto de perturbación, así:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Acompaña la parte querellante, junto con el libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

1.-) Documento de compra-venta de unas bienhechurías ubicadas en el sector conocido como Alto Viento, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente autenticado en fecha 15 de octubre de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo el No. 27, tomo 13, de los libros respectivos.-

El documento antes descrito constituye un documento privado, por lo cual hace plena fe entre las partes, y contiene la venta de unas bienhechurías ubicadas en el sector conocido como Alto Viento, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante el cual los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ y RAFAELA COROMOTO MACHADO DE VARGAS, adquieren la propiedad de unas mejoras y bienhechurías edificadas sobre el terreno en cuestión que dice ser ejido.-

Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte querellante alega en el libelo de demanda que desde la fecha de adquisición de las bienhechurías, han venido poseyendo el inmueble como poseedores legítimos, lo cual se evidencia a través del documento de propiedad suscrito en fecha 15 de octubre de 2003; sin embargo, la sola manifestación de adquisición por compra-venta de unas mejoras, no llevan a la convicción de la posesión alegada, así como tampoco lleva a la convicción de este Órgano Subjetivo de la ocurrencia de la perturbación a la posesión en referencia; siendo importante resaltar que en este tipo de procedimientos lo que se discute entre otros elementos, es si ha existido perturbación en la posesión y no el derecho de propiedad, en razón de lo cual, esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno a los efectos de este proceso. Así se decide.-

2.-) Copia simple de constancia emitida en fecha 20 de julio de 2009, por la Alcaldía de Miranda del Estado Zulia, en la cual hace constar que la ciudadana RAFAELA MACHADO DE VARGAS, formuló denuncia por Invasión de su terreno

Con respecto a lo anterior, es imprescindible destacar lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
…”.- (Subrayado del Tribunal).-

Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden como corporaciones sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.-

De tal manera, esta Juzgadora no valora la anterior prueba, en virtud de que la promoción de la prueba de informes que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure la constancia emitida en fecha 20 de julio de 2009, por la Alcaldía de Miranda del Estado Zulia. Así se decide.-

3.-) Justificativo de Testigos evacuado en fecha 24 de enero de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales del Municipio Miranda del Estado Zulia.-

El justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos MARCOS GONZALEZ MORALES, JOSE DAILER MORALES, JESUS ANGEL ESTRADA, RICHARD JOSE LOPEZ, KARIN ANTONIA COLMENARES, DIAMARYS JOSEFINA ABREU, MARCOS DANILO NERY.-

Dicho justificativo de testigos fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte querellada, pero promovidos los testigos para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte querellada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones. A tal efecto, en el auto de admisión de pruebas de fecha 03 de abril de 2012, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Ahora bien, sólo los testigos KARIN ANTONIA COLMENARES, DIAMARYS JOSEFINA ABREU, MARCOS DANILO NERY y RICHARD JOSE LOPEZ, asistieron al Juzgado comisionado el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo los testigos el reconocimiento de sus firmas y las declaraciones rendidas por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales del Municipio Miranda del Estado Zulia.-

De tal forma, analizadas las declaraciones de las testimoniales rendidas por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2011, por los testigos deponentes, se observa que sus declaraciones, si bien es cierto, están orientadas a demostrar los hechos perturbatorios sucedidos en fecha 01 de diciembre de 2010, tales declaraciones no llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la existencia de la perturbación alegada, ya que la sola afirmación de los testigos no es suficiente para determinar si tal situación caracteriza o no el supuesto de hecho abstracto de la misma.-

Lo antes expuesto, tiene fundamento en el hecho de que el interrogatorio desarrollado no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos, evidenciándose declaraciones poco convincentes, por cuanto afirman tener conocimiento de los hechos, pero sin enunciar que tales actos perturbatorios hayan sido ocasionados por el querellado ciudadano DAVID VALERA, lo cual no permite a esta Juzgadora llegar al convencimiento de que los hechos ocurrieron en la forma como lo han narrado los declarantes, así como tampoco que el ciudadano DAVID VALERA sea el responsable de tales actos perturbatorios. Así se considera.-

En tal sentido, se deja sin efecto el justificativo de testigos acompañado por la parte querellante con el libelo de demanda, así como las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, ya que no ofrecen elementos de convicción de los hechos alegados en el presente litigio. Así se decide.-

4.-) Inspección Ocular realizada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2010, en el inmueble ubicado en el sector conocido como Alto Viento, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.-

La referida Inspección fue realizada en la dirección de ubicación del inmueble objeto del presente litigio, y constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente; sin embargo, fue ratificada en la etapa probatoria.-

Del análisis del acta de inspección se observa que se dejó constancia entre otras cosas, de varios bloques partidos sobre la superficie del terreno, mezcla de cemento adherido a uno de los pilares; asimismo, el Tribunal expuso que lo allí observado no puede dejar constancia que haya sido provocado por el ciudadano DAVID VALERA; todo lo cual se verifica de las fotografías anexas a la inspección.-

Ahora bien, a pesar de que dicha prueba fue evacuada fuera del juicio, no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente y constituyen actuaciones de un órgano público competente, que posee fe pública, en razón de la cual, se tiene como cierta la información aportada; sin embargo, la información contenida en la referida inspección, a juicio de esta jurisdicente no contiene elementos de prueba que conlleven a esclarecer los hechos en la presente acción interdictal de amparo, ya que de la misma no surge ningún elemento de convicción que sirva como demostración a los hechos expuestos por la parte querellante, así como tampoco se puede advertir que los daños descritos en la inspección hayan sido ocasionados por el querellado DAVID VALERA, por tal motivo, es procedente para esta Juzgadora declarar ineficaz la referida prueba, a los efectos de este proceso. Así se decide.-

5.-) A solicitud del Tribunal y en virtud de que así fue alegado por la parte querellante en el libelo de demanda, se requirió mediante oficio N° 36.296-803-11, a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, copias certificadas correspondientes a las actuaciones de la causa N° 24-F42-1009-09.-

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, el abogado en ejercicio WILLIAM BARRETO MACHADO, antes identificado, presenta diligencia en la cual consigna copias certificadas de la causa N° 24-F42-1009-09.-

Al respecto, las copias certificadas en cuestión emanan de una oficina pública, que lo es la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que posee fe pública en cuanto a la certeza de la información contenida en las actuaciones correspondientes a la causa N° 24-F42-1009-09.-

La causa N° 24-F42-1009-09, cuyas copias certificadas corren insertas a los folios 64 al 193, se corresponde según se constata del folio 66, a un procedimiento ordinario por el Delito de Invasión en fase preparatoria, procedente de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento No. 33 de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, cuya fecha de conocimiento del hecho es del 27 de julio de 2.009.-

Asimismo, consta al folio 76, orden de inicio de la investigación realizada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y dirigida a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que entre otras cosas, realice inspección ocular detallada e identifique plenamente a las personas que se encuentran ocupando el terreno.-

Consta igualmente a los folios 133 al 169, citaciones emanadas de la Fiscalía Cuadragésima en fecha 17 de diciembre de 2009, dirigidas a los ciudadanos que se encuentran invadiendo el inmueble identificado en actas, para que rindan declaración en calidad de IMPUTADOS, y los cuales se detallan a continuación:

a.- JORGE GUARIN MERIÑO
b.- LILIA GUERRERO
c.- ADA CHIQUITO
d.- YENIBETH GRATEROL
e.- EVELIN JIMENEZ
f.- CATALINA RAMONA PAZ REYES
g.- YORWIN ANTONIO ROJAS
h.- GREGORIO ANTONIO URDANETA
i.- LEIVER ROANO ZERNA
j.- LESBIA GARCIA
k.- BENILDA ALEMAN
l.- ANGIE DESSIRE RINCON NAVA
m.- JAVIER JIMENEZ CHIRINOS

De las personas mencionadas, las cuales fueron debidamente citadas por la Fiscalía Cuadragésima, para que rindieran declaración en calidad de Imputados por el delito de Invasión, se puede colegir que se generaron hechos perturbatorios en el inmueble objeto de esta acción, más sin embargo, de tal probanza no puede constatarse que la perturbación alegada por la parte querellante haya sido generada por la parte querellada ciudadano DAVID VALERA, en virtud de que luego de una lectura minuciosa de la copia certificada de la causa N° 24-F42-1009-09, bajo análisis, no se comprueba que el ciudadano DAVID VALERA, se encuentre involucrado en dicha investigación penal; por lo que mal podría este Juzgado extraer de las copias certificadas objeto de análisis, algún indicio favorable a la parte querellante; en consecuencia, y al no constituir la presente prueba un elemento idóneo que permita comprobar o certificar los hechos perturbatorios atribuidos al querellado de actas, considera procedente esta Juzgadora dejar sin efecto probatorio alguno a la referida prueba. Así se decide.-

En la oportunidad legal de promoción de pruebas, y mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2012, promovió las siguientes:

1.-) Reprodujo el mérito favorable de las actas.

Con respecto a la presente promoción, es importante resaltar que la simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener esta juzgadora de las actas del expediente, por lo tanto la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

2.-) Promovió las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, a saber:
a.- Instrumento Poder autenticado en fecha 31 de enero de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales del Municipio Miranda del Estado Zulia,
b.- Documento de compra-venta de unas bienhechurías, debidamente autenticado en fecha 15 de octubre de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo el No. 27, tomo 13, de los libros respectivos.-
c.- Copia simple de constancia emitida en fecha 20 de julio de 2009, por la Alcaldía de Miranda del Estado Zulia, en la cual hace constar que la ciudadana RAFAELA MACHADO DE VARGAS, formuló denuncia por Invasión de su terreno
d.- Justificativo de testigos evacuado en fecha 24 de enero de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales del Municipio Miranda del Estado Zulia.-
e.- Inspección Ocular realizada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2010.
f.- Copias certificadas correspondientes a las actuaciones de la causa N° 24-F42-1009-09, llevada por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Con respecto a las instrumentales consignadas junto con el libelo de demanda, se deja constancia que fueron objetos de análisis y valoración en párrafos anteriores. Así se establece.-

3.-) Consignó Constancia de Posesión de Tierra emitida por el Consejo Comunal Alto Viento II.-

Se observa que la referida constancia fue expedida en fecha 29 de febrero de 2012, por miembros activos del Consejo Comunal Alto Viento II, quienes hacen constar que los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ y RAFAELA COROMOTO MACHADO DE VARGAS, residen en el Sector Alto Viento II, calle 23 desde hace 10 años.-

Ahora bien, la referida probanza proviene de una instancia pública con personalidad jurídica, como lo son los Consejos Comunales, quienes ejercen políticas públicas de integración entre las organizaciones comunitarias, y son competentes dentro del ámbito de la comunidad donde fueron creados, para dar fe sobre situaciones concernientes a la misma y sus integrantes, por lo tanto, se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso, y se valora como prueba de indicio favorable a la parte querellante, ya que permite evidenciar que reside en el inmueble en litigio, lo que hace presumir que para la fecha de la presunta perturbación alegada, se encontraba ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble; sin embargo, deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas a los fines de determinar si se trata de una posesión legítima. Así se decide.-

4.-) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MARCOS GONZALEZ MORALES, JOSE DAILER MORALES, JESUS ANGEL ESTRADA, RICHARD JOSE LOPEZ, KARINA COLMENARES, DAMARYS JOSEFINA ABREU y MARCOS NERY, para que ratificaran lo expuesto en el Justificativo de testigos evacuado en fecha 24 de enero de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales del Municipio Miranda del Estado Zulia; sin embargo, las testimoniales en cuestión ya fueron valoradas por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada en la oportunidad legal correspondiente no promovió ningún tipo de pruebas y así se hace constar.-

III
DECISIÓN DE FONDO

En el caso bajo examen se esta en presencia de un interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido como interdicto de amparo, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.-

El interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca PROTEGER la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.-

Se hace preciso destacar el mencionado artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión…”; autoriza a todas aquellas personas que estén siendo perturbadas en la posesión que legítimamente ejercen sobre cosa determinada, mueble o inmueble, para requerir en vía judicial interdictal, el cese de los actos que causan molestia manifestada.-

Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de amparo a la posesión en el presente juicio, se desprende que la parte querellante alegan ser poseedores legítimos de un área de terreno ubicado en el sector conocido como Alto Viento, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, que desde el año 2003 han venido poseyendo el mismo, según consta de documento autenticado en fecha 15 de octubre de 2003, y señalan que el ciudadano DAVID VALERA, quien funge como Gerente de Tierras del Municipio Miranda del Estado Zulia, realizó actos perturbatorios a su posesión en fecha 01 de diciembre de 2010, amenazando con desalojarlos arbitrariamente y destruir las bienhechurías existentes.-

No obstante esta Juzgadora al verificar los recaudos presentados por la parte querellante observa que consignó documento de compra-venta de unas bienhechurías ubicadas en el sector conocido como Alto Viento, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente autenticado en fecha 15 de octubre de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo el No. 27, tomo 13, de los libros respectivos, el cual este Tribunal no le otorgó valor probatorio en virtud de que no llevan a la convicción de la posesión alegada, así como tampoco de la ocurrencia de la perturbación a la posesión en referencia, resaltándose el hecho de que en este tipo de procedimientos no se discute el derecho de propiedad.-

Asimismo, acompañó copia simple de constancia emitida en fecha 20 de julio de 2009, por la Alcaldía de Miranda del Estado Zulia, en la cual hace constar que la ciudadana RAFAELA MACHADO DE VARGAS, formuló denuncia por Invasión de su terreno; no obstante, dicha probanza fue desechada por no cumplir los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio.-

La parte querellante también acompañó con el libelo de demanda, justificativo de testigos evacuado en fecha 24 de enero de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales del Municipio Miranda del Estado Zulia, cuyos testimonios estuvieron orientados a demostrar los hechos perturbatorios sucedidos en fecha 01 de diciembre de 2010, no obstante, tales declaraciones no llevaron a la convicción de este Órgano Subjetivo de la existencia de la perturbación alegada, por lo que, se dejó sin efecto por no ofrecer elementos de convicción de los hechos alegados en el presente litigio.

Igualmente la parte querellante promovió Inspección Ocular realizada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2010, en el inmueble antes identificado, la cual fue declarada ineficaz por no constatarse ningún elemento de convicción que sirva como demostración a los hechos expuestos por la parte querellante, así como tampoco se pudo advertir que los daños descritos en la inspección hayan sido ocasionados por el querellado DAVID VALERA.-

Aunado a lo antes expuesto, y en cuanto a las copias certificadas correspondientes a las actuaciones de la causa N° 24-F42-1009-09, por el Delito de Invasión, se llegó a la conclusión que de tal probanza no puede constatarse que la perturbación alegada por la parte querellante haya sido generada por la parte querellada ciudadano DAVID VALERA, en virtud de que no se comprueba que el ciudadano DAVID VALERA, se encuentre involucrado en dicha investigación penal.-

Asimismo, en la etapa probatoria consignó constancia de posesión de tierra emitida por el Consejo Comunal Alto Viento II, suscrita por miembros activos del Consejo Comunal Alto Viento II, quienes hacen constar que los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ y RAFAELA COROMOTO MACHADO DE VARGAS, residen en el Sector Alto Viento II, calle 23 desde hace 10 años, no obstante, dicha probanza fue valorada como indicio de que la parte querellante se encontraba ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble, lo cual deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas.-

En conclusión, analizado todo el material probatorio correspondiente a la parte querellante, debe esta Juzgadora indicar con respecto a la consideración del posible indicio que arrojó la prueba descrita en el párrafo anterior, que no se puede extraer de dicha probanza ningún hecho que se traduzca en posesión legítima perturbada, dado que no puede ser sumado a otro elemento indiciario o a otras pruebas que le permitan producir plena prueba de los hechos invocados por la parte querellante, en razón de lo cual, el carácter indiciario de la misma se desvanece jurídicamente, perdiendo toda eficacia probatoria dentro del caso bajo análisis. Así se decide.-

En tal sentido, expuesto lo anterior, esta Juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por la parte querellante, no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en el libelo de demanda, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión legítima del bien inmueble por estos señalados, elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, y que la parte actora tenía la carga de probar conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.-

Con respecto a la actuación de la parte querellada, se observa que fue citado conforme lo establece la ley, y luego de transcurrido el lapso para la contestación a la demanda no presentó escrito de contestación, y en el lapso probatorio no promovió ningún tipo de pruebas; no obstante, se hace importante acotar que la labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión, conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.-

En tal sentido, al no constar en autos elementos idóneos por parte de los querellantes, que permitan sustentar los argumentos esbozados en el libelo de demanda, y al elegir la acción interdictal, era su obligación probar los extremos exigidos por la ley para tal clase de acción, es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que el presunto perturbador, efectivamente realizó las acciones que tipifican esa perturbación, elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo. Así se establece.-

Y en virtud de que en caso de duda y de no haber elementos suficientes en autos debe favorecerse a la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...”; es por ello, que dado que en el presente caso no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, toda vez que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, no probó en actas la posesión legítima que alega tener sobre el inmueble en litigio, ni la ocurrencia del hecho perturbatorio por parte del querellado ciudadano DAVID VALERA, este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ y RAFAELA COROMOTO MACHADO DE VARGAS, antes identificados, en contra del ciudadano DAVID VALERA, antes identificado; y en consecuencia, se REVOCA y se deja sin efecto la medida de Amparo Provisional decretada por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2011, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2012. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la posesión propuesta por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ y RAFAELA COROMOTO MACHADO DE VARGAS, en contra del ciudadano DAVID VALERA, antes identificados.-

2.-) SE REVOCA y se deja sin efecto la medida de Amparo Provisional decretada por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2011, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2012.

3.-) Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida en esta instancia.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ

MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 336, en el legajo respectivo.-

La Secretaria