EXP. 36394
No 327
DECLARACION DE
CONCUBINATO
GPV.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Consta de actas que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GARCIA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.402.562 con domicilio en la ciudad y Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ROSARIO PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.883 DEMANDÓ por DECLARACION DE CONCUBINATO de conformidad con el articulo 77 de la Constitución Nacional, al ciudadano BERNARDINO ANTONIIO BOZA VALERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.203.352, de igual domicilio.
RELACIÓN DE LA CAUSA
La presente causa fue admitida por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación en sustanciación, extensión Cabimas, mediante auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2.011; posteriormente por sentencia de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.011, se declara incompetente para conocer de la misma y declina la competencia a este Tribunal para que conozca del presente juicio.-
Por auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.011, este Juzgado le da entrada a la presente causa y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando al ciudadano BERNARDINO ANTONIO BOZA, parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, mas un día como término de distancia a fin de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de junio de 2.011, el Abogado DAMASO MAVAREZ MENDOZA, Inpreabogado No 131.103, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, según poder apud acta inserto al folio veintisiete (27), señala la dirección del demandado y consigna las copias simples del libelo de demanda y auto de admisión requeridas en el auto de admisión de la demanda, con el objeto de que se libre los recaudos de citación; y a los fines de practicar la citación solicita a este despacho, comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Por auto de fecha ocho (08) de Junio de 2.011, el Tribunal comisiona al Juzgado del Municipio Miranda del Estado, y se libra el despacho de citación correspondiente.
En diligencia de fecha tres (03) de Agosto de 2.011, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio CAROLINA ACURERO, Inpreabogado No 138.002.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.011, el Tribunal agregó las resultas del despacho de citación librado en la presente causa.
Por escrito de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.011, el Abog. JOSE QUINTERO, apoderado judicial del demandado BENARDINO ANTONIO BOZA, según poder apud acta inserto al folio cuarenta y uno (41), presenta escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Concubinato, es importante realizar las siguientes consideraciones:
Es menester para esta Operadora de Justicia traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz, en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 Código Civil, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:
“.. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …
……..y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….”.- (Subrayado del Tribunal).-
Así tenemos, de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se observa, que en el auto de admisión fechado veintisiete (27) de Abril de 2.011; no se ordenó la publicación del edicto conforme lo establece el articulo 507 del Código Civil, esto es, emplazando para el juicio a todos aquellos que puedan tener interés, requisito este de impretermitible cumplimiento.-
De tal manera, considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la mas expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, haciendo uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado debe garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.
La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la ley configura lo que la doctrina denomina ´´el debido proceso´´ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así las cosas, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del articulo 507 ejusdem, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás ya que constituyen materia de eminente orden publico, por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; y en el caso bajo análisis tenemos que dicha falta no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; el tal sentido se debe reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal en aras de mantener el debido proceso; en consecuencia, este Tribunal repone la presente causa al estado de que se cumpla con la normativa del artículo 507 del Código Civil, y así quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
LA REPOSICION de la presente causa de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por XIOMARA DEL CARMEN GARCIA CORDERO en contra de BERNARDINO ANTONIO BOZA VALERA, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto, conforme a la normativa vigente en el artículo 507 del Código Civil; ordenándose ampliar el auto de admisión de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.011; quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto .
A razón de la decisión que antecede, este Órgano Jurisdiccional, procede a ampliar el auto de admisión, así:
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena librar edicto, en la cual en forma resumida, se haga saber que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GARCIA CORDERO ha propuesto la presente acción de DECLARACION DE CONCUBINATO en contra del ciudadano BERNARDINO ANTONIO BOZA VALLE, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de que conste en actas el ejemplar del periódico donde aparezca publicado el edicto. Líbrese edicto y publíquese en el Diario LA VERDAD.-
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.
PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil doce .- Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.327siendo las 12:00, meridiem; en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 10 DE JULIO DE 2.012
LA SECRETARIA,
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