JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, Seis (06) de Julio del año 2.012.-
202º y 153º

EXPEDIENTE N°: 13.594.-
PARTE DEMANDANTE:
ELISABEL HERNÀDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 3.369.117.-
REPRESENTANTE JUDICIAL:
DORCA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 3.806.-
FECHA DE ENTRADA: Seis (06) de Julio del año 2.012.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-

I
PUNTO PREVIO
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor de Documentos, junto con los documentos, todo constante de Cincuenta y Un (51) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, sobre la admisión o no de la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:

Se desprende del libelo de demanda por INTERDICTO DE AMPARO que sigue la ciudadana ELISABEL HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.369.117, asistida judicialmente por la Abogada en Ejercicio DORCA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 3.806, que la parte actora en sus pretensiones alega estar siendo perturbada por la parte demandada ciudadano SIMÒN SENKI en su carácter de ADMINISTRADOR del CONDOMINIO DOÑA LUISA, de su posesión sobre el local arrendado hace Diecinueve (19) años, según documento acompañado con el escrito libelar, celebrado entre el ARRENDADOR ciudadano CARLOS LIEBSTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.865.591, quien fuera PRESIDENTE del CONDOMINIO DOÑA LUISA y la ARRENDATARIA ciudadana ELISABEL HERNÀNDEZ antes identificada, el día Quince (15) de Febrero del año 1.993. La demandante señala que le fue entregado el local, el cual se encontraba en pésimas condiciones, y la misma le hizo todas las mejoras necesarias para usar la instalación, todo a costa de su propio peculio, asimismo expone en su escrito de demanda que hoy en dia esta siendo objeto de perturbaciones en la posesión que ha ejercido hace Diecinueve (19) años a demás ha sido objeto amenazas e injurias por parte del ahora del ciudadano SIMÒN SENKI antes identificado, en su carácter de ADMINISTRADOR del CONDOMINIO DOÑA LUISA, por tales motivos ocurre a demandarlo para solicitar que el ciudadano SIMÒN SENKI cese en sus actos perturbatorios contra la posesión del la ciudadana ELISABEL HERNÀNDEZ del local del cual es ARRENDATARIA.-
II
PARTE MOTIVA
El autor patrio Dr. EMILIO CALVO VACA en sus comentarios al Código Civil Venezolano establece:
Articulo 782: “Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que s ele mantenga en dicha posesión”. (…).-

De igual manera en sus comentarios señala:

“Interdictos: de adquirir, retener, recobrar, obra nueva y obra ruinosa, son acciones que se ejercitan en procedimiento sumario”.
(OMMISSIS)
“El interdicto de retener o amparo procede cuando el poseedor de un bien mueble es perturbado por un tercero…”.
(OMMISSIS)

El artículo 700 correspondiente a la Sección II del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicadas todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

Ahora bien El autor patrio Dr. EMILIO CALVO VACA en sus comentarios al Código Civil Venezolano establece:
Artículo 1.133: “el contrato es una convención entre dos o mas personas, para constituir, reglar, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.-

De igual manera en sus comentarios señala:

“La obligación es una expresión que proviene del latín obligatio, compuesta de Ob. (por causa de, alrededor de) y ligatio (ligo, ligar, ligaré, que significa atar, ligar).
(OMMISSIS)
“Concepto de Contrato. Dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato esta vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado uno de los puntos de contactos y estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual”.
“Para el derecho el contrato es un acto jurídico, aunque no todo acto jurídico sea un contrato. El concepto jurídico del contrato, ha sufrido cambios y modificaciones en el transcurso de la historia. Se ha pretendido demostrar por algún tratadista que los conceptos de contrato y convención son diferentes, mientras otros piensan que no existe tal diferencia”.
(OMMISSIS)
“No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que “es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o aprestarle servicios o abstenerse de hacer algo”: el contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas”.

“Formación de los Contratos. Se forman por la integración de dos etapas sucesivas o casi simultaneas que son: A. La oferta y B. La aceptación”.

En este mismo orden de ideas el autor patrio Dr. EMILIO CALVO VACA en sus comentarios al Código Civil Venezolano establece:
Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla.-
(OMMISSIS)
De igual manera en sus comentarios señala:

“Contrato de arrendamiento
Concepto. “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla”, Art. 1.579. La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y el otro arrendatario. El precio se suele llamar, canon, pensión o alquiler”.

Ahora bien considera pertinente este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de la demanda incoada, que de los hechos narrados y los documentos presentados se verifica la existencia de una RELACIÓN CONTRACTUAL DE ARRENTAMIENTO, en consecuencia obligaciones entre las partes, en el caso concreto entre la parte demandante ciudadana ELISABEL HERNÀNDEZ la ARRENDATARIA antes identificada y la parte demandada ciudadano SIMÒN SENKI igualmente antes identificado, en su carácter de ADMINISTRADOR del CONDOMINIO DOÑA LUISA el ARRENDADOR, circunstancias y elementos que determinan la improcedencia de la ACCIÒN intentada en la presente causa, siendo pertinente concluir, que la admisión de la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO debe ser NEGADA, de conformidad con lo antes dilucidado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, propuesta por la ciudadana ELISABEL HERNÀNDEZ en contra del ciudadano SIMÒN SENKI ambos identificados suficientemente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Julio de dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID C. VÀSQUEZ R. LA SECRETARIA,

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha y siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el número (10).-
LA SECRETARIA,

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-






















IVR/MRAF/bj-.-
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