JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, Veintiséis (26) de Julio del año 2.012.-
202º y 153º
EXPEDIENTE N°: 13.385.-
PARTE DEMANDANTE:
NINOSKA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 4.523.928, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
REPRESENTANTE JUDICIAL:
PEDRO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 145.630, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
PARTES DEMANDADAS:
DOUGLAS MARTÍNEZ, GUSTAVO MARTÍNEZ, RAIZA MARTÍNEZ, EMELY MARTÍNEZ, WENDY MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 7.604.288, V.- 7.712.040, V.- 9.741.511, V.- 7.975.769 y V.- 12.872.018, respectivamente, domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL:
MARÌA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 87.757, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
FECHA DE ENTRADA: Trece (13) de Octubre del año 2.011.-
MOTIVO: Declaratoria de Concubinato.-
I
ANTECEDENTES
En fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2.011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana WENDY MARTÍNEZ.-
Mediante diligencia de fecha Primero (01) de Noviembre de 2.011, el ALGUACIL NATURAL de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.-
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.011, se agregó a las actas boleta de citación practicada a la ciudadana WENDY MARTÍNEZ.-
Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.011, se amplió el auto de admisión de la demanda dictado en fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2.011, ordenándose la notificación del Ministerio Público y la publicación de un Edicto en el que se llamase a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con la declaratoria pretendida.-
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2.011, se agregó a las actas un ejemplar del edicto publicado.-
Mediante exposición de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.012, se agregó a las actas boleta de notificación practicada al FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29º) del MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante escrito presentado en fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2.012, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aceptando todos los hechos alegados en la demanda.-
En fecha Veintisiete (27) de Marzo del año 2.012, este Juzgado dictó sentencia donde ordenó la REPOSCIÓN DE LA CAUSA al estado de la citación de los herederos conocidos del fallecido MIGUEL GERONIMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ.-
Visto el auto de fecha Dieciocho (18) de Abril del año 2.012, este Tribunal instó a la parte actora indicar si se eximia o no de librar el edicto.-
Mediante escrito presentado en fecha Veintidós (22) de Mayo del año 2.012, las partes demandadas procedieron a dar contestación, conviniendo en todos y cada uno de los puntos que le fueron exigidos en el escrito libelar de la parte accionante.-
II
PARTE MOTIVA
Nuestra Legislación Venezolana actual, establece en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal)
Por criterio reiterado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia Ponente Conjuez Dr. ALBERTO BAUMEISTER de fecha 28/01/1.993, Exp. Nº. 89-0583, señaló lo siguiente:
“… El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de l cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación… (…)”.
Así mismo la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, de fecha 07/03/1.991, Exp. N°. 90-0381, señaló lo siguiente:
“… Como un modo anormal de terminación del proceso, el convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo d la sentencia judicial, equiparando a una decisión firme, ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante das causas que determinen la revisión de las sentencias firmes… (…)”.
En este sentido la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS VELANDIA, de fecha 30/11/1.988, Exp. N°. 11, señaló lo siguiente:
“… para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie… (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien considera pertinente este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de la demanda incoada, las actuaciones, documentos presentados y agregados a las actas, se verifica la existencia de una demanda que sigue la ciudadana NINOSKA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 4.523.928, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos DOUGLAS MARTÍNEZ, GUSTAVO MARTÍNEZ, RAIZA MARTÍNEZ, EMELY MARTÍNEZ, WENDY MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 7.604.288, V.- 7.712.040, V.- 9.741.511, V.- 7.975.769 y V.- 12.872.018, respectivamente, domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que en el caso concreto la parte demandante ciudadana NINOSKA PRIETO, antes identificada, en su pretensión, demanda a los ciudadanos DOUGLAS MARTÍNEZ, GUSTAVO MARTÍNEZ, RAIZA MARTÍNEZ, EMELY MARTÍNEZ, WENDY MARTÍNEZ, para que este Juzgado la declare como CONCUBINA del hoy difunto ciudadano MIGUEL GERONIMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 275.741, quien falleció el Dos (02) de Marzo del año 2.011, según consta en acta de defunción Nº. 054, en vista de que alega que desde el año 1.991 comenzó una unión de hecho y esa relación duró hasta el Dos (02) de Marzo del año 2.011, fecha en que MIGUEL MARTÍNEZ antes identificado, falleció, ahora bien se evidencia que en fecha Veintidós (22) de Mayo del año 2.012 las partes demandadas CONVINIERON en todas y cada una de las pretensiones de la demandante, en este sentido resulta pertinente concluir, que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA HOMOLOGUE EL CONVENIMIENTO y se DECLARE CONCUBINA a la ciudadana NINOSKA PRIETO del difunto MIGUEL MARTÍNEZ, ambos identificados suficientemente, desde el año 1.991 hasta el Dos (02) de Marzo del año 2.011. Así decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO y B) DECLARA CONCUBINA a la ciudadana NINOSKA PRIETO del difunto MIGUEL MARTÍNEZ, ambos identificados suficientemente desde el año 1.991 hasta el Dos (02) de Marzo del año 2.011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID C. VÁSQUEZ RINCÓN- LA SECRETARIA,
MSc. MARÍA R. ARRIETA F.-
En la misma fecha siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó signada bajo el N°. (33).-
LA SECRETARIA,
MSc. MARÍA R. ARRIETA F.-
ICVR/MRAF/bj-.-
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