JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, Veintitrés (23) de Julio del año 2.012.-
202º y 153º
EXPEDIENTE N°: 13.612.-
PARTES DEMANDANTES:
NELITZA GUERRERO, WEIMER DE LA HOZ y SANDY GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 17.182.744, V.-7.755.680 y V.- 7.961.534, respectivamente.-
REPRESENTANTE JUDICIAL:
JORGE LUJAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 64.667.-
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCARTIL SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., inscrita en el Registro Primero del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Noviembre del año 1.956.-
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de Julio del año 2.012.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
I
PUNTO PREVIO
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor de Documentos, junto con los documentos, todo constante de Cincuenta y Ocho (58) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, sobre la admisión o no de la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:
Se desprende del libelo de demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue los ciudadanos NELITZA GUERRERO, WEIMER DE LA HOZ y SANDY GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 17.182.744, V.-7.755.680 y V.- 7.961.534, respectivamente, asistida judicialmente por el Abogado en Ejercicio JORGE LUJAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 64.667, que la partes actoras en sus pretensiones alegan:
(OMISSIS)
…“cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, demanda por daño mora y material que intentó en ciudadano SANY RAMÓN GUERRA, antes identificado, con la asistencia de abogados plenamente identificados…”.
(OMISSIS)
“En dicho Juicio de Daño moral y material que cursa por ante ese Tribunal en contra de los ciudadanos…” (…) “… .Se produjo una incidencia que trajo en consecuencia una sentencia interlocutoria en contra de los demandados, antes identificados, donde fueron condenados al pago de las Costas Procesales de esa Sentencia Interlocutoria Definitivamente Firme, según se puede apreciar en la Sentencia de fecha 27 de Abril del presente año 2012…”.
(OMISSIS)
“…, por todas las razones antes expuestas venimos a demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos HALIDO HUMBERTO BARRIOS BRACHO, JESUS DANIEL BARRIOS SÁNCHEZ, ambos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.118.163 y V-17.462.923 respectivamente y a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro Primero del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Noviembre del año 1.956, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal a pagar por la vía de intimación la cantidad del Treinta por ciento (30%) de Honorarios Profesionales causados en la cuantía de Bs. 22.277.600,00, que es el monto de la demanda de Daño Moral y Material que cursa por el antes mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, Expediente 57.358…”.
(OMISSIS)
II
PARTE MOTIVA
El autor patrio Dr. HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES en su obra: PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y COSTAS PROCESALES, página 103, punto número 12, señala:
12. Tribunal competente para conocer del procedimiento judicial de cobro de honorarios por actuaciones de carácter judicial:
Uno de los puntos más discutidos a nivel doctrinario y jurisprudencial es precisamente el relacionado con la competencia del tribunal que debe conocer del proceso de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, pues a ciencia cierta y sin vacilación, podemos afirmar que la Ley de Abogados y su reglamento nada dicen al respecto, lo que ha dado pie a que la jurisprudencia patria, concatenando los artículos 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, hayan interpretado que de su fisión puede desprenderse que la competencia para conocer del proceso en cuestión, corresponde al tribunal donde se causaron las actuaciones profesionales que se estiman e intiman en el proceso de honorarios. Así señala el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley.
Según el criterio jurisprudencial que se señala mas adelante, al expresar el reglamento que el abogado “puede estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa”, se establece una competencia exclusiva, excluyente y privativa del tribunal de la causa, esto es, del que conoce del proceso, para tramitar y decidir el procedimiento de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial. De esta manera veamos lo que pronunció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1.999, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly PERRETTI DE PARADA:
En esta orden de ideas observa la Sala que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece expresamente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demandada.
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no exceda de diez audiencias”. (Cursivas de la Sala).”
Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, expresamente consagra:
“Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado puede estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el artículo 24 y siguientes de la Ley”.
La concatenación de estas disposiciones hace concluir que las pretensiones de honorarios profesionales que tengan como fundamento actuaciones judiciales e abogados, deben incoarse incidentalmente ante el mismo tribunal donde se realizaron aquéllas, es decir, que tales remuneraciones por actuaciones profesionales se pueden reclamar en cualquier estado y grado de la causa, previéndose así una competencia funcional…
Pero obsérvese que este es un criterio jurisprudencial válido para atribuir la competencia en materia de honorarios de abogados de carácter judicial, el cual realmente no encuentra regulación en la Ley ni en su Reglamento, pero de los cuales se ha inferido una competencia funcional, privativa, exclusiva y excluyente, que no obedece a los elementos de competencia objetiva – materia, territorio y cuantía.-
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ de fecha 13 de Marzo del año 2.003, expediente Nº. 01-702, señala:
(OMISSIS)
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
(OMISSIS)
Ahora bien considera pertinente este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de la demanda incoada, que de los hechos narrados y los documentos presentados, se verifica la existencia de una demanda que sigue el ciudadano SANDY GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 7.961.534 en contra de los ciudadanos HALIDO BARRIOS y JESUS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 3.118.163 y V.- 17.462.923 respectivamente, y a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., inscrita en el Registro Primero del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Noviembre del año 1.956, por DAÑO MORAL Y MATERIAL, juicio signado con el expediente Nº. 57.358 el cual se ventila por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, de igual manera en fecha Veintisiete (27) de Abril del año 2.012, el Tribunal supra aludido dictó sentencia interlocutoria declarando: a) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y b) Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENÓ EN COSTAS A LAS PARTES DEMANDADAS, por hacer sido totalmente vencidos en la incidencia; en el caso concreto las partes demandantes ciudadanos NELITZA GUERRERO, WEIMER DE LA HOZ y SANDY GUERRA, antes identificados, demandan a los ciudadanos HALIDO HUMBERTO BARRIOS BRACHO, JESUS DANIEL BARRIOS SÁNCHEZ, y a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, para que convengan o sean obligados por este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESADO ZULIA, a pagar por la vía de la intimación la cantidad del treinta por ciento (30%) de honorarios profesionales en virtud de haber sido condenados en costas se según se evidencia de la sentencia supra aludida emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en este sentido resulta pertinente concluir, que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se declare INCOMPETETE FUNCIONAL en la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con lo antes dilucidado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: A) INCOMPETENTE FUNCIONAL de la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por los ciudadanos NELITZA GUERRERO, WEIMER DE LA HOZ y SANDY GUERRA en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA ACCIDENTAL C.A. ambos identificados suficientemente y B) DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,
Dra. INGRID C. VÀSQUEZ R.-
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha y siendo las Once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el número (28).-
LA SECRETARIA,
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
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