REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de Julio de dos mil diez (2.010).-
202° y 153°
Visto el escrito presentado en fecha 19 de julio de 2012, por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS, C.A., (ZUPLA), parte demandada en juicio que se ventila, por medio del cual solicita: “[…] Es por estas razones que solicito al Tribunal, muy respetuosamente, proceda a constatar no sólo el cumplimiento de los lapsos establecidos, así como el hecho que para el 6 julio de 2012, ambas partes estaban a derecho; sino ademas la doctrina vinculante de las Salas Constitucional y de Casación Civil, y se proceda en consecuencia, a dejar sin efecto la orden de notificación y se pase a dictar sentencia en el presente juicio […]” (subrayados de la parte y cursivas del Tribunal). Ahora bien este juzgado pasa a resolver lo solicitado bajo las siguientes consideraciones:
Nuestro máximo tribunal define “Abocamiento” según Sentencia Nº AV.000231 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-077 de fecha 01/07/2010, como:
“cuando el juez de un tribunal se excusa de conocer la causa y se llama a otro de la misma jerarquía para que conozca del asunto, es lo que conocemos como el “abocamiento” de un nuevo juez a la causa”
Por otro lado, tenemos que, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:
La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.
De lo anterior, se deduce que, la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ricardo Henríquez La Roche 3ª Edición Actualizada).
En este mismo sentido, tenemos que en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Mayo de 2000, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio Antonio Alcalá Domínguez Vs. Francisco A. Alvarado y otra, Exp. N° 99-0175, S.RC. N° 0179; dejó asentado que:
“[…] al haberse avocado (Sic) el Juez temporal el 18/01/1999 y dictado la sentencia el mismo día, impidió ejercer a las partes su derecho a la defensa,…; por lo que esta sala, encuentra que su conducta el juez temporal… infringió los Art. 15 y 90 del CPC, así como el artículo 49 de la Constitución. […]” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 107, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, caso: Teresa Urquiola Martínez, y aplicada por la Sala Político-Administrativo, en sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), Sentencia Nro. 00033, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, debe indicarse que la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, por lo cual es éste, aunque la parte expresamente no lo señale, el derecho a tutelar, dado que de la naturaleza jurídica del acto que se señala como lesivo a su derecho constitucional no se desprende otra cosa.
Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: ‘Petra Laura Lorenzo’), donde se indicó que:
‘(...) el abocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; […]”
En el caso que nos ocupa, el apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, solicita se deje sin efecto la orden de notificación y se pase a dictar sentencia en la presente causa, por cuanto las partes en derecho, ahora bien, si bien es cierto que de las actas se evidencia que las partes estaban a derecho, ya q se constata que se cumplieron con las notificaciones del auto dictado en fecha quince (15) de Mayo de dos mil doce (2012), no es menos cierto, que, la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, por lo cual es éste, aunque la pgarte expresamente no lo señale, el derecho a tutelar, tal y como lo estable el criterio ut supra señalado, razón por lo cual quien hoy juzga considera que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, y continuar con el transcurso de los lapsos establecidos en el auto de fecha nueve (09) de Julio de los corrientes.- Así se decide.- Nro._______.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/MRAF/greiner.-
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