REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Actuando en Sede Constitucional
202º y 153º

Encontrándose este Tribunal Constitucional en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta por la abogada Doris Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.219.115, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.616, en su carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), constituida y domiciliada en Caracas y originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, tomo 127-A Sgdo., constando su última reforma estatutaria en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 17 de junio de 2.003, bajo el N° 11, tomo 14-A., en contra de los ciudadanos Noraima Cepeda, Yadira Villasmil, María Luisa Sánchez, María Barboza, Roque González, Maurelis Bohórquez y Ángel Soto, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.720.717, V-17.939.329, V-11.721.733, V- 22.228.541, V-7.939.339, los dos últimos sin identificación personal, por las presuntas actuaciones desplegadas por dichos ciudadanos, a su juicio violatorias a los derechos a la Libertad Económica y a la Propiedad de su representada, previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Alega la representación judicial de la presunta agraviada que, su representada la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., es una empresa cuyo objeto social principal es la realización de actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización y cualquier otra actividad afín en materia de petróleo y demás hidrocarburos.
Así mismo, indicó que, su representada a partir del compromiso adquirido con el ambiente y la comunidad, inició un proceso de contratación para realizar las labores de saneamiento y restauración de las áreas afectadas por los derrames de crudo.
Que en el mes de enero del presente año, su representada fue notificada de nuevas afectaciones causadas al ambiente en los sectores El Hueco, Las Garcitas, Cascajal y Laguneta, lo cual, ameritó que diera cumplimiento a las directrices dictadas por el ente rector en materia ambiental y por el Ministerio Público, reuniendo el recurso técnico y humano para iniciar las labores de saneamiento ambiental a los fines de solventar la situación.
Por otra parte, añadió la representación actora que luego de seis meses de negociaciones con los representantes de la comunidad de Barranquitas y otros sectores a través de los consejos comunales y de pescadores, su representada logró iniciar las labores de saneamiento y restauración ambiental el día lunes 09/07/2012, con un equipo conformado por 950 personas y 254 botes, laborando de manera conjunta con la empresa ROCAL.
Pero es el caso, que en fecha viernes 13/07/2012, algunos líderes de la comunidad del Sector Barranquitas, iniciaron protestas demandando varios aspectos con referencia a la inclusión de una cantidad de trabajadores con discapacidad, en la nómina asignada al proyecto de saneamiento ejecutado por la empresa Rocal.
Que, aunado a las protestas antes referidas, los días martes 17 y miércoles 18 de julio del presente año, se presentó en las instalaciones del edificio Miranda sede de PDVSA Petróleo, S.A., un grupo de cien (100) personas aproximadamente, actuando en nombre de la comunidad Barranquitas, reclamando la inclusión de sesenta y siete (67) puestos de trabajo, de los cuales veintisiete (27) son requeridos para personas discapacitadas, obstruyendo de esa manera el libre acceso al inmueble donde desarrolla las actividades su representada, lo cual, ha conllevado a la interrupción y normal desarrollo de la jornada laboral, causando daños a las instalaciones de la empresa en virtud del numeroso grupo de personas realizando todo tipo de necesidades personales en la entrada principal de la sede, antes identificada.
Así mismo, expuso que dicha actuación por parte de los presuntos agraviantes violenta los derechos constitucionales de su representada relativos a la Libertad de Empresa y al Derecho de Propiedad, previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente indicó que en virtud de los hechos expuestos acude ante este órgano jurisdiccional de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que acuerde la el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en tal sentido, ordene a los presuntos agraviantes el cese inmediato del conflicto, el cese de la toma del edificio donde ejerce la actividad económica su representada y finalmente se les ordene abstenerse de ejecutar cualquier acción tendiente a obstaculizar el normal proceso productivo de su representada.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal de instancia actuando en sede constitucional pronunciarse en primer término sobre la competencia para conocer de la pretensión sub iudice. Al respecto, es preciso traer a colación lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Art. 7. LOADGC. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo….”
De conformidad con dicho artículo, y como quiera que los derechos constitucionales denunciados como violados son afines a la materia civil y mercantil, aunado a que los hechos constitutivos de la presunta lesión constitucional se originaron en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, este Juzgado se declara competente para conocer de la misma. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la pretensión constitucional sub iudice, seguidamente procede a analizar si cumple con los requisitos para su admisibilidad, y al efecto observa que han sido denunciadas infracciones al derecho a la propiedad y al libre ejercicio de la actividad económica de la accionante, como consecuencia de la conducta asumida por los presuntos agraviantes mediante las protestas y toma efectuadas en la sede del edificio Miranda del estado Zulia donde se desarrolla parte de las actividades económicas de la recurrente.
En este sentido, se observa que la presente acción cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo -prima facie- la pretensión no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual SE ADMITE LA MISMA. Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En lo relativo a la medida cautelar innominada requerida por la accionante, peticionada a los fines de “…lograr el cese del conflicto que incide en evidentemente (sic) en la ecoonima (sic) del País, de los agraviantes que se encuentra ubicados Av. La Limpia (sic) Edificio Miranda Frente a Makro. En jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asegurando el ejercicio al Derecho de Propiedad y el desarrollo y desenvolvimiento a la actividad económica de mi representada de tal manera que los agraviantes NO PARALICEN, OBSTACULICEN O IMPIDAN EL DESARROLLO Y ACTIVIDAD NORMAL DE MI REPRESENTADA ya referidos, QUE CESEN LAS ACCIONES Y LA INMINENTE AMENAZA que impidan el desarrollo de las actividades y EN GENERAL CUALQUIER TIPO DE ACTO QUE VIOLE O AMENACE VIOLAR DERECHOS Y GARANTÍAS de mi representada, específicamente que lesionen o conculquen el derecho a la propiedad y al libre ejercicio económico…”, esta Juzgadora observa que en los juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: “Corporación L’ Hotels, C.A.”), el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, aunado al análisis de los elementos cursantes en autos, esta Juzgadora evidencia la necesidad de acordar la protección constitucional solicitada, muy especialmente teniendo en cuenta, que la empresa accionante presta un servicio público de interés nacional y que la obstaculización de la actividad económica que ésta desempeña acarrearía consecuencias que afectarían al colectivo, pudiendo ocasionar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos constitucionales y a los de la colectividad en general, situación ésta que amerita la utilización por parte del órgano jurisdiccional de sus potestades cautelares, en virtud de lo cual, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de la accionante sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., identificada en actas, en consecuencia ordena a los presuntos agraviantes ciudadanos Noraima Cepeda, Yadira Villasmil, María Luisa Sánchez, María Barboza, Roque González, Maurelis Bohórquez y Ángel Soto, antes identificados, que cesen en los actos de ocupación, paralización u obstaculización desplegados en las instalaciones de la accionante PDVSA PETRÓLEO, S.A. específicamente en el Edificio Miranda ubicado en la avenida La Limpia de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, haciendo extensiva la presente orden, a todas aquellas personas que realicen conductas que obstaculicen o impidan las actividades normales de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en sus instalaciones del Edificio Miranda ubicado en la avenida La Limpia de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo esto con el fin de evitar los actos perturbatorios que impidan o menoscaben el libre desempeño de la actividad económica de la accionante, así como, el derecho de propiedad que ejerce sobre sus instalaciones. Así se decide.
A los efectos de la ejecución de la cautelar acordada, se ordena oficiar al COMANDO REGIONAL No. 3 DE LA GUARDIA NACIONAL, Y Al MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de los ciudadanos Noraima Cepeda, Yadira Villasmil, María Luisa Sánchez, María Barboza, Roque González, Maurelis Bohórquez y Ángel Soto, antes identificados, y, en consecuencia, ordena lo que a continuación se detalla:
1. NOTIFICAR por boleta a los presuntos agraviantes ciudadanos Noraima Cepeda, Yadira Villasmil, María Luisa Sánchez, María Barboza, Roque González, Maurelis Bohórquez y Angel Soto, con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción de amparo constitucional incoada en su contra, haciéndoles saber, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijará la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral y pública.
2. NOTIFICAR mediante oficio al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de la accionante, en los términos antes expuestos y se ordena oficiar a los fines de su ejecución al Comando Regional N° 3 del estado Zulia y a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. PATRICIA GÓMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), quedando anotada bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. PATRICIA GÓMEZ.






















ICVR/pg/icv.
Exp. N° 13607.
República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito
Circunscripción Judicial del Estado Zulia Maracaibo, 20 de Julio de 2012
202° y 153°

Of. N° _________.

Ciudadano
Comando Regional N° 03 de la
Guardia Nacional.
Su Despacho.-

Comunico a usted, que este Tribunal en la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de los ciudadanos Noraima Cepeda, Yadira Villasmil, María Luisa Sánchez, María Barboza, Roque González, Maurelis Bohórquez y Ángel Soto, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.720.717, V-17.939.329, V-11.721.733, V- 22.228.541, V-7.939.339, los dos últimos sin identificación personal, ha ordenado oficiarle en el sentido de participarle que por resolución dictada en esta misma fecha ACORDO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de la accionante sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia ordena a los presuntos agraviantes ciudadanos Noraima Cepeda, Yadira Villasmil, María Luisa Sánchez, María Barboza, Roque González, Maurelis Bohórquez y Ángel Soto, antes identificados, que cesen en los actos de ocupación, paralización u obstaculización desplegados en las instalaciones de la accionante PDVSA PETRÓLEO, S.A. específicamente en el Edificio Miranda ubicado en la avenida La Limpia de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, haciendo extensiva la presente orden, a todas aquellas personas que realicen conductas que obstaculicen o impidan las actividades normales de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., todo esto con el fin de evitar los actos perturbatorios que impidan o menoscaben el libre desempeño de la actividad económica de la accionante, así como, el derecho de propiedad que ejerce sobre sus instalaciones
En consecuencia, sírvase impartir las instrucciones necesarias a los fines de que la sociedad mercantil “PDVSA PETROLEO, S.A.” en sus instalaciones ubicadas en el Edificio Miranda de esta Ciudad de Maracaibo, no sea perturbada en el desempeño de sus actividades.
Sin otro particular a que hacer referencia.
Dios y Federación,

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
-Jueza Provisoria-

República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito
Circunscripción Judicial del Estado Zulia Maracaibo, 20 de Julio de 2012
202° y 153°
Of. N° _________.

Ciudadano
Fiscal Superior del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Su Despacho.-

Comunico a usted, que este Tribunal en la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de los ciudadanos Noraima Cepeda, Yadira Villasmil, María Luisa Sánchez, María Barboza, Roque González, Maurelis Bohórquez y Ángel Soto, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.720.717, V-17.939.329, V-11.721.733, V- 22.228.541, V-7.939.339, los dos últimos sin identificación personal, ha ordenado oficiarle en el sentido de participarle que por resolución dictada en esta misma fecha ACORDO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de la accionante sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia ordena a los presuntos agraviantes ciudadanos Noraima Cepeda, Yadira Villasmil, María Luisa Sánchez, María Barboza, Roque González, Maurelis Bohórquez y Ángel Soto, antes identificados, que cesen en los actos de ocupación, paralización u obstaculización desplegados en las instalaciones de la accionante PDVSA PETRÓLEO, S.A. específicamente en el Edificio Miranda ubicado en la avenida La Limpia de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, haciendo extensiva la presente orden, a todas aquellas personas que realicen conductas que obstaculicen o impidan las actividades normales de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., todo esto con el fin de evitar los actos perturbatorios que impidan o menoscaben el libre desempeño de la actividad económica de la accionante, así como, el derecho de propiedad que ejerce sobre sus instalaciones
En consecuencia, sírvase impartir las instrucciones necesarias a los fines de apersonarse, de ser necesario, en la Sede Física de la Accionante, sociedad mercantil “PDVSA PETROLEO, S.A.” en sus instalaciones ubicadas en el Edificio Miranda de esta Ciudad de Maracaibo, a los fines de que se eviten violaciones de índole constitucional contra las personas presentes en dicha sede.
Dios y Federación,

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
-Jueza Provisoria-