Exp. Nro. 13.600.-
Dte: Mercantil, C.A., Banco Universal.-
Ddo: S.M. Cinetix Grupo Consultores, C.A. y otros.-
Motivo: Cobro de Bolívares (I).-
Fecha de Entrada: 11/06/2012.-
DECRETADA P.E.G.

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, trece (13) de julio de 2.012.-
202º y 153º
Recibida la anterior solicitud de Medida, constante de TRES (03) folios útiles.- Désele entada.- Fórmese Pieza de medida por separado, numérese.- Ahora bien, cursa en los folios veinticinco (25); veintiséis (26) y veintisiete (27) de la pieza principal, auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), formalizada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2.011, anotado bajo el nro. 46, Tomo 203-A., debidamente representada por sus apoderados judiciales, ciudadanos JESÚS AUGUSTO SARCOS ROMERO, NOELI CAPO CUBA y PATRICIA CAOLINA SARCOS ROMERO, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros. 117.329, 58.258 y 84.347, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CINETIX GRUPO CONSULTORES, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2.000, bajo el nro. 12, Tomo 3-A., y de los ciudadanos EDGAR FERNANDO PINILLOS TOBON y JUAN CARLOS MAVO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 12.385.114 y V.- 12.870.776, el primero en su condición de Director Ejecutivo, y el segundo de Director de Operaciones, ambos representantes de la Sociedad Mercantil supra identificada, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar de los documentos que corren insertos en las actas procesales, específicamente los acompañados en el libelo de la demanda, constituyen un medio de prueba del que se deriva la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama y se acredita el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONIS IURIS; se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 5, y que forma parte integrante de un inmueble denominado “CENTRO EMPRESARIAL 1174” ubicado en la Avenida 11 con Calle 74, N° 73-58, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, posee un área aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (166 mts2), consta de dos (2) plantas, escalera, aire acondicionado central, dos (2) salas sanitarias, una terraza que mide SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2), una línea telefónica y dos (2) puestos de estacionamiento. Sus linderos son: NORTE: Con propiedad de Owens Henríquez; SUR: Con locales N° 1, 2 y 3; ESTE: Con parte del local N° 1 y avenida 11; OESTE: Con el local N° 4. El inmueble descrito le pertenece a la hoy demandada CINETIX GRUPO CONSULTORES, C.A., según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 27 de mayo de 2.009, bajo el nro. 2009.1708, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 479.21.5.5.675. Ofíciese.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGIRD VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nro. , y en la misma fecha se oficio bajo el No. -2.012.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-




IVR/mc*.-