Exp. 48.168/sc1.






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, seis (06) de julio de 2012
202° y 153°
Recibida la anterior solicitud de medida, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio diez (10) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), formalizaren las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA VELASQUEZ y MARIANNY QUINTERO REYES, venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédula personal Nos. 7.804.624 y 15.479.396, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.691 y 132.997, respectivamente, y de este domicilio, actuando en su condición de endosatarias en procuración de pago del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLALOBOS MONTIEL, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.467.984 y de este domicilio, en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con cédula personal No. 9.757.887 y domiciliado en el Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; esta jurisdiscente, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario a los fines de pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la misma, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo que a continuación se reproduce:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Exige la disposición supra explanada, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por sí mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Así pues, agregado a las actas que conforman el presente expediente, se encuentra:

- Letra de cambio signada con el No. 1/4 a la orden de FRANCISCO VILLALOBOS, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, 00), en la cual aparece como librado aceptante el ciudadano WILMER ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.467.984 y de este domicilio, con fecha de vencimiento 01 de junio de 2011.
- Letra de cambio signada con el No. 2/4 a la orden de FRANCISCO VILLALOBOS, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, 00), en la cual aparece como librado aceptante el ciudadano WILMER ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.467.984 y de este domicilio, con fecha de vencimiento 01 de septiembre de 2011.
- Letra de cambio signada con el No. 3/4 a la orden de FRANCISCO VILLALOBOS, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, 00), en la cual aparece como librado aceptante el ciudadano WILMER ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.467.984 y de este domicilio, con fecha de vencimiento 01 de diciembre de 2011.
- Letra de cambio signada con el No. 4/4 a la orden de FRANCISCO VILLALOBOS, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, 00), en la cual aparece como librado aceptante el ciudadano WILMER ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.467.984 y de este domicilio, con fecha de vencimiento 01 de marzo de 2012.
En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, en consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la potestad cautelar deferida en el artículo antes nombrado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ya identificada con anterioridad, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE (Bs. 3.005.819, 00), que es el doble de la cantidad demandada más los intereses. Este Tribunal advierte que se dejan a salvo los derechos de terceros. Para la ejecución de la presente medida, se le faculta suficientemente para designar perito avaluador, depositario judicial y tomarles el juramento de ley, se ordena librar mandamiento de ejecución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, la medida a ejecutar será por el monto de la cantidad demandada a pagar, más el cincuenta por ciento (50%) del mismo, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.254.364,25). Se advierte al ejecutor al momento de practicar la medida sobre cantidades de dinero, que deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Líbrese Mandamiento.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha se ofició bajo el No. 0856-2012 y se publicó bajo el No.258-12.-

LA SECRETARIA: