Exp. 47.827/J.R
Drecreto: Tutor Definitivo
Fecha. 06-07-2012


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE SOLICITANTE: HERNAN ENRIQUE PETIT ROSSELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.426.158, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: OLGA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.603.286, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.380, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ENTREDICHA: SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.748.397, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
FECHA: Admitida en fecha treinta y uno 31 de marzo de dos mil once 2.011.

I
NARRATIVA
Ocurre por ante este despacho el ciudadano HERNAN ENRIQUE PETIT ROSSELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.426.158, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho OLGA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.603.286, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.380, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitando la INTERDICCIÓN de su hermana ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.748.397, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta en actas signada con el No. 2587, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alegando que la misma se encuentra en estado habitual de retardo mental que la hace incapaz de velar y defender sus propios intereses, según Informe médico que corre inserto en las actas de fecha 18 de marzo de 2.011, emitido por la Medico Psiquiatra MARY MARQUEZ, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2.011, este Tribunal Admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en los artículos 733 ejusdem, y 396 del Código Civil Venezolano.
En fecha 13 de abril de 2011, el alguacil de este Tribunal, agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público designado en la presente causa.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2011, este Tribunal fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos ciudadanos FANNY CHIQUINQUIRÁ PETIT ROSSELL, ALIRIO DEL JESÚS PETIT ROSSELL, ROSA VIRGINIA PETIT ROSELL y MARCOS JOSÉ PETIT ROSSELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.885.193, V-7.885.227, V-6.748.431 y V-12.697.416, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Venezolano.
Posteriormente en fechas 05 y 06 de mayo de 2011, los ciudadanos antes mencionados rindieron sus declaraciones respectivas en la presente causa.
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, el solicitante de autos, solicitó la declaración de la presunta entredicha, siendo proveído lo solicitado por este Tribunal en fecha 30 de mayo del referido año y rendida la misma, en fecha 31 de mayo de 2011.
En fecha 29 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional, designó a los ciudadanos CARLOS RODRÍGUEZ y MARTHA SOTOLONGO, como expertos en la presente causa, quienes posteriormente fueron notificados, aceptando el cargo para el cual fueron designados y presentando sus informes respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Considerando este Tribunal, cumplidos todos los requisitos exigidos para este tipo de procedimiento en la etapa sumaria, en fecha 07 de diciembre de 2011, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, identificada ut supra, y se designó como Tutor Provisional a su hermano ciudadano HERNÁN ENRIQUE PETIT ROSSELL, quien compareció ante este despacho en fecha 12 de diciembre de 2011, aceptando el referido cargo para el cual fue designado, prestando así el juramento de Ley, quedando abierta la causa a pruebas.
En fecha 16 de enero de 2012, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado, en cuando a la participación de la sentencia provisional en la causa.
Por escrito de fecha 09 de enero de 2012, la parte solicitante HERNAN ENRIQUE PETIT ROSSELL, con asistencia de la profesional del derecho OLGA RONDON, presentó el escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 17 de enero de 2012 y admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 de enero del presente año, comisionando así para la evacuación de los testigos promovidos a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado, bajo el oficio No. 086-2012.
En fecha 10 de abril del 2012, se agregó a las actas el despacho de pruebas proveniente del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, una vez narrados los hechos en la presente causa pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:

II
MOTIVA
El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Personas “Derecho Civil I”. (Edición Décima Quinta 15°), Páginas 405, 406, y 411, al referirse a la Interdicción, expone:
“… I. Concepto de Interdicción
Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme… (Omisis).

LA INTERDICCIÓN JUDICIAL
I. Causas.
Conforme a lo expresado, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:
1° La existencia de un defecto intelectual (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
3° Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
EFECTOS DE LA INTERDICCIÓN (RÉGIMEN JURÍDICO DEL ENTREDICHO).
La interdicción produce sus efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C.C. art.403). Los principales efectos son:
1° El entredicho pierde el gobierno de su persona.
2° El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción, porque si la sentencia definitiva no decreta la interdicción definitiva, los actos realizados por quien esté sometido a interdicción provisional son validos…” (Omisis).

En tal sentido y expuestos los argumentos anteriores, en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que solicitada como fue la presente INTERDICCIÓN, se cumplió con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se interrogó a la presunta entredicha, se designó a los doctores CARLOS RODRIGUEZ y MARTHA SOTOLOGO, venezolanos, mayores de edad, Médicos Psiquiatras, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.770.309 y V-7.219.099, respectivamente, quienes fueron notificados y prestaron su juramento de Ley, a los fines de realizar el examen médico a la presunta entredicha y manifestaran su opinión.
Igualmente se tomó la declaración de los ciudadanos FANNY CHIQUINQUIRÁ PETIT ROSSELL, ROSA VIRGINIA PETIT ROSSEL y MARCOS JOSÉ PETIT ROSSELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.885.193, V-7.885.227, V-6.748.431 y V-12.697.416, respectivamente, de la siguiente manera:
FANNY CHIQUINQUIRÁ PETIT ROSSELL: “En horas de despacho del día de hoy, cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), siendo las nueve (9:00) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para oír la declaración de la ciudadana que dijo llamarse FANNY CHIQUINQUIRÁ PETIT ROSSELL, venezolana, mayor de edad, soltera, de cuarenta y seis (46) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.885.193, domiciliada en la Calle 94, Barrio Nueva Independencia diagonal al centro comercial Kunana, Casa 81-A59, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal procedió a leerle las generales de Ley sobre testigos, y a preguntarle si tiene algún impedimento para declarar en este proceso y contestó: Conozco las generales de Ley y no tengo impedimento para declarar en este proceso. A continuación el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted por su honor, su conciencia y la religión que profesa, decir verdad sobre los hechos que rendirá declaración? y CONTESTÓ: Si lo juro. De seguida el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que enfermedad padece la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL? Y contestó: Ella Padece de retardo mental. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta que extremo esta enferma la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL y contestó: Ella necesita de ayuda de todo lo que pueda necesitar, hay que estar bañándola, hay que darle la comida, colocarle la ropa entre otras cosas. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quien cuida a la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL? y contestó: Bueno, hay tres hermanos que viven en la casa con ella, son los que la cuidan. CUARTA PREGUNTA: ¿Quién provee la comida y medicamentos y se ocupa de los gastos? Y contesto: Mi hermano Hernán Petit. QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe leer y escribir y ha estado en instituciones especiales? Y respondió: Si escribe pero con ayuda y en estos momentos no va a ninguna escuela. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene control medico regular? Y respondió: Si tiene control medico en un ambulatorio que se llama la Macandona. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, se puede desenvolverse por si sola y contestó: No, porque su enfermedad no le permite realizar cualquier actividad. En fe de lo expuesto, se da por terminado el presente interrogatorio a las nueve y veinte (9:20) minutos de la mañana, se leyó y conforme firma”.
ALIRIO DE JESÚS PETIT ROSSEL: “En horas de despacho del día de hoy, cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), siendo las nueve (9:00) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para oír la declaración del ciudadano que dijo llamarse ALIRIO DE JESÚS PETIT ROSSEL, venezolano, mayor de edad, soltera, de cuarenta y cinco (45) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.885.227, domiciliado en el Barrio el Silencio, Calle 167, Casa No. 49J-80, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal procedió a leerle las generales de Ley sobre testigos, y a preguntarle si tiene algún impedimento para declarar en este proceso y contestó: Conozco las generales de Ley y no tengo impedimento para declarar en este proceso. A continuación el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted por su honor, su conciencia y la religión que profesa, decir verdad sobre los hechos que rendirá declaración? y CONTESTÓ: Si lo juro. De seguida el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que enfermedad padece la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL? Y contestó: Elle padece de una enfermedad mental. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo hasta que extremo esta enferma la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL y contestó: Totalmente incapacitada. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien cuida a la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL? y contestó: Bueno ella ahorita reside en la casa de mis padres con mis tres hermanos, pero en realidad que ve de ella es mi hermano Hernán Petit. CUARTA PREGUNTA: ¿Quién provee la comida y medicamentos y se ocupa de los gastos? Y contesto: Mi hermano Hernán Petit. QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe leer y escribir y ha estado en instituciones especiales? Y respondió: Ella en estos momento no esta en ninguna escuela por su incapacidad, pero si lee y escribe pero con ayuda. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene control medico regular? Y respondió: Si tiene control medico en el seguro Social de Sabaneta. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, se puede desenvolverse por si sola y contestó: No puede desenvolverse por si sola y tampoco esta en la capacidad de tomar decisiones por si sola. En fe de lo expuesto, se da por terminado el presente interrogatorio a las nueve y quince (9:15) minutos de la mañana, se leyó y conforme firma”.

MARCO JOSÉ PETIT ROSSELL: “En horas de despacho del día de hoy, seis (6) de mayo de dos mil once (2011), siendo las nueve (9:00) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para oír la declaración del ciudadano que dijo llamarse MARCO JOSÉ PETIT ROSSELL, venezolano, mayor de edad, soltero, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.697.416, domiciliado en la Parroquia Raul Leoni, Sector las Lomas Avenida 70B, con Calle 80B, Casa No. 80B-185. Acto seguido el Tribunal procedió a leerle las generales de Ley sobre testigos, y a preguntarle si tiene algún impedimento para declarar en este proceso y contestó: Conozco las generales de Ley y no tengo impedimento para declarar en este proceso. A continuación el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted por su honor, su conciencia y la religión que profesa, decir verdad sobre los hechos que rendirá declaración? y CONTESTÓ: Si lo juro. De seguida el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que enfermedad padece la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL? Y contestó: Ella padece de una enfermedad mental. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo hasta que extremo esta enferma la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL y contestó: En un estado critico, no es autónoma en sus actuaciones personales como: Higiene personal, alimentación, vestimenta entre cosas. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien cuida a la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL? y contestó: Ella esta residenciada en casa de mis difuntos padres, al cuido de mi hermana Nancy Petit, Zoraida Petit y Marco Petit. CUARTA PREGUNTA: ¿Quién provee la comida y medicamentos y se ocupa de los gastos? Y contesto: Todos los mencionados anteriormente. QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe leer y escribir y ha estado en instituciones especiales? Y respondió: Si sabe leer y escribir, realizo estudio hasta tercer año. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene control medico regular? Y respondió: Si tiene control y tratamiento medico regular anual. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, se puede desenvolverse por si sola y contestó: No pude en lo absoluto desenvolverse por si sola. En fe de lo expuesto, se da por terminado el presente interrogatorio a las nueve y quince (9:15) minutos de la mañana, se leyó y conforme firma”.

ROSA VIRGINIA PETIT ROSELL: “En horas de despacho del día de hoy, seis (6) de mayo de dos mil once (2011), siendo las nueve (9:00) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para oír la declaración de la ciudadana que dijo llamarse ROSA VIRGINIA PETIT ROSELL, venezolana, mayor de edad, soltera, de cuarenta y dos (42) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.748.431, domiciliada en la Urbanización el Saman, Calle 49H, Avenida 203, Casa 202A-75, en Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal procedió a leerle las generales de Ley sobre testigos, y a preguntarle si tiene algún impedimento para declarar en este proceso y contestó: Conozco las generales de Ley y no tengo impedimento para declarar en este proceso. A continuación el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted por su honor, su conciencia y la religión que profesa, decir verdad sobre los hechos que rendirá declaración? y CONTESTÓ: Si lo juro. De seguida el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que enfermedad padece la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL? Y contestó: Ella padece de una enfermedad mental. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo hasta que extremo esta enferma la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL y contestó: Bueno ella no es independiente en sus aseos personales, en caso de alimentarse por si sola. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien cuida a la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL? y contestó: En estos momentos quien la cuida y esta pendiente de ella, es mi hermano Hernán Petit. CUARTA PREGUNTA: ¿Quién provee la comida y medicamentos y se ocupa de los gastos? Y contesto: Mi hermano Hernán, es quien provee todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe leer y escribir y ha estado en instituciones especiales? Y respondió: Si sabe leer y escribir pero con ayuda por el problema que presenta, ella estudio hasta séptimo año cuando tenía dieciséis años. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene control medico regular? Y respondió: Si tiene control medico en el Seguro Social Sabaneta. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, se puede desenvolverse por si sola y contestó: No puede desenvolverse por si sola, por que ella cae en crisis, sobre todo en si parte hormonal cuando le viene el periodo. En fe de lo expuesto, se da por terminado el presente interrogatorio a las nueve y veinticinco (9:25) minutos de la mañana, se leyó y conforme firma”.

Posteriormente en la etapa plenaria, el solicitante de autos ciudadano HERNAN ENRIQUE PETIT ROSSELL, con asistencia de la profesional del derecho OLGA RONDON, promovió las siguientes Pruebas:
PRIMERO: El mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
SEGUNDO: Ratificó la documentación acompañada a las actas.
TERCERO: Ratificó los informes médicos de los Expertos designados por este Tribunal.
CUARTO: Ratificó las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados.
QUINTO: Promueve las testimonial jurada de los ciudadanos AMADO RAMÓN MEDINA CAMEJO, MARÍA ISABEL PETIT ROSSEL, LISBETH COROMOTO BERNAL PEÑA y ANDREA DEL VALLE BERNAL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.976.315, V-12.697.417, V-12.444.499 y V-16.298.710, respectivamente, para el cual se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución al Juzgado Noveno Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales se transcriben a continuación:

AMADO RAMON MEDINA CAMEJO
“En el día de hoy, dos (02) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano AMADO RAMÓN MEDINA CAMEJO, quien según cédula de identidad laminada se identifica de la siguiente manera AMADO RAMON MEDINA CAMEJO, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, casado, Economista, titular de la cédula de identidad número V- 7.976.315 y domiciliado Urbanización Santalsicio, calle 80C, casa N° 90B-61, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Leídoles las generales de Ley a la testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, según lo dispuesto en los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? el Testigo Contestó: Si lo juro. En este estado, se deja constancia de la presencia del ciudadano HERNAN ENRIQUE PETIT ROSSELL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.426.158, parte demandante en el presente juicio, asistido por la Abogada en ejercicio OLGA RONDON ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.380. Acto seguido, la parte demandante promoverte pasa a realizar las preguntas respectivas. PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SONIA PETIT y a su hermano HERNAN PETIT? CONTESTÓ: Si los conozco desde hace aproximadamente 10 años o mas, se la condición de Sonia. SEGUNDA: Diga el testigo, si la ciudadana SONIA PETIT padece alguna enfermedad? CONTESTÓ: Padece de una enfermedad mental, es como si no estuviera presente en la realidad de su entorno, habla sola, no se baña, no se peina, se hace daño a si misma, parece que viviera en su propio mundo. TERCERA: Diga el testigo, si la ciudadana SONIA PETIT puede desenvolverse por si sola? CONTESTÓ: No, no se puede desenvolver por si sola, tiene que tener alguien que la atienda, porque esta incapacitada mentalmente, vive fuera de la realidad. CUARTA: Diga el testigo, quien provee de sus medicamentos y de todo lo que le hace falta a la ciudadana SONIA PETIT? CONTESTÓ: su proveedor es su hermano, Hernán Petit, es quien la lleva al medico, busca quien la bañe, compra sus medicinas, esta pendiente del suministro de sus medicamentos, la posologia medica. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

MARÍA ISABEL PETIT ROSSEL:
En el día de hoy, dos (02) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana MARÍA ISABEL PETIT ROSSEL, quien según cédula de identidad laminada se identifica de la siguiente manera MARIA ISABEL PETIT ROSSELL, venezolana, de treinta y nueve (39) años de edad, soltera, oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número V- 12.697.417 y domiciliada Vía la Concepción, Sector la Montañita, Barrio Jagüey de Vera, Av. 111 94J-94L, Parroquia Eugénio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Leídoles las generales de Ley a la testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, según lo dispuesto en los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? el Testigo Contestó: Si lo juro. En este estado, se deja constancia de la presencia del ciudadano HERNAN ENRIQUE PETIT ROSSELL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.426.158, parte demandante en el presente juicio, asistido por la Abogada en ejercicio OLGA RONDON ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.380. Acto seguido, la parte demandante promoverte pasa a realizar las preguntas respectivas. PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SONIA PETIT y a su hermano HERNAN PETIT? CONTESTÓ: Si los conozco ellos son mis hermanos. SEGUNDA: Diga la testigo, si la ciudadana SONIA PETIT padece alguna enfermedad? CONTESTÓ: Si padece una enfermedad mental esquizofrenia y retardo mental leve. TERCERA: Diga la testigo, si la ciudadana SONIA PETIT puede desenvolverse por si sola? CONTESTÓ: No, ella necesita ayuda para bañarse, y necesita ayuda para que no se haga daño, no puede desenvolverse por si sola. CUARTA: Diga la testigo, quien provee de sus medicamentos y de todo lo que le hace falta a la ciudadana SONIA PETIT? CONTESTÓ: Mi hermano HERNAN ENRIQUE PETIT, el esta encargado de contratar quien la cuide y es quien le compra medicamentos, también la saca al medico al parque e incluso al salón de belleza, siempre esta pendiente de su cuidado e higiene personal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


LISBETH COROMOTO BERNAL PEÑA:
“En el día de hoy, dos (02) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana LISBETH COROMOTO BERNAL PEÑA, quien según cédula de identidad laminada se identifica de la siguiente manera LISBETH COROMOTO BERNAL PEÑA, venezolana, de treinta y siete (37) años de edad, soltera, Bachiller, titular de la cédula de identidad número V- 12.444.499 y domiciliada Urbanización la Rotaria, cuarta etapa, calle 89, casa No. 90A--43, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Leídoles las generales de Ley a la testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, según lo dispuesto en los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? el Testigo Contestó: Si lo juro. En este estado, se deja constancia de la presencia del ciudadano HERNAN ENRIQUE PETIT ROSSELL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.426.158, parte demandante en el presente juicio, asistido por la Abogada en ejercicio OLGA RONDON ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.380. Acto seguido, la parte demandante promoverte pasa a realizar las preguntas respectivas. PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SONIA PETIT y a su hermano HERNAN PETIT? CONTESTÓ: Si los conozco, desde hace más de quince años (15). SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana SONIA PETIT padece alguna enfermedad? CONTESTÓ: Si tiene un problema mental, ella a veces parece estar desubicada, se pellizca y se arremete a si misma pareciera que escuchara voces porque habla sola. TERCERA: ¿Oiga la testigo, si la ciudadana SONIA PEffi puede desenvolverse por si sola? CONTESTÓ: No, ella depende de otra persona que la atienda para bañarla, asearla, vestirla, eso lo saben todos los que la conocen. CUARTA: ¿Oiga la testigo, quien provee de sus medicamentos y de todo lo que le hace falta a la ciudadana SONIA PETIT? CONTESTÓ: su hermano el Señor HERNAN PETIT, es quien la provee de medicinas, de manutención, gastos alimenticios, vestido, lo que es peluquería, de todo eso se encarga el. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

ANDREA DEL VALLE BERNAL PEÑA:
“En el día de hoy, veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana ANDREA DEL VALLE BERNAL PEÑA, quien según cédula de identidad laminada se identifica de la siguiente manera ANDREA DEL VALLE BERNAL PEÑA, venezolana, de veintiocho (28) años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-16.298. 710 Y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Urbanización La Rotaria Cuarta Etapa, calle 89 90A-43. Leídoles las generales de Ley a la testigo, contenidas en los artículos 477, 478. 479. 480. 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó la testigo no tener ningún impedimento para declarar, según lo dispuesto en los artículos antes mencionados. Ácto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? el Testigo Contestó: Si lo juro. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano HERNAN PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.426.158. asistido por la profesional del derecho OLGA RONDON ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.380, en su carácter de parte demandante. Acto seguido la parte demandante promovente, pasa a realizar las siguientes preguntas al testigo: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SONIA PETIT y a su hermano HERNAN PETIT? CONTESTÓ: Si los conozco desde hace quince (15) años. SEGUNDA: Diga el testigo, si la ciudadana SONIA PETIT padece alguna enfermedad? CONTESTÓ: Si la padece una enfermedad mental, se rie habla sola, vive en su propio mundo. TERCERA: Diga el testigo si la ciudadana SONIA PETIT puede desenvolverse por si sola? CONTESTÓ: no puede ella necesita ayuda, para vestirse para comer, para bañarla, para todo. CUARTA: Diga el testigo quien provee de sus medicamentos y todo lo que le hace falta a la ciudadana SONIA PETIT? CONTESTÓ: Hernán Petit su hermano, el siempre se ha encargado de pagarle a alguien para que la atienda porque ella sola no puede. Es todo se Leyó y conformes firman”.
Por otra parte de evidencia de las actas procesales, que en la fase sumaria del proceso, se cumplió con el interrogatorio de la entredicha ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT, el cual se verificó y se realizó de la siguiente manera:

“En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), siendo las nueve (9:00) de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para interrogar a la presunta entredicha, ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.748.397, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada de su hermano ciudadano HERNAN ENRIQUE PETIT ROSSELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.426.158, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: 1.) ¿Cómo te llamas? y contestó: con la mirada hacia un lado Sonia. 2) ¿Cuántos años tienes? y contesto: con la mirada hacia abajo cinco. 3) ¿Cómo se llamaba tu Mamá? y contestó: no respondió a la pregunta formulada. 4) ¿Cómo se llamaba tu Papá? y contestó: no respondió. 5) ¿Sabes que día es hoy? Y contesto: no se. 6) ¿Dónde Vives? Y contestó: no se, vivo.7) ¿Tienes hermanos?
Igualmente consta en actas, los informes de la experticia practicada a la entredicha por los doctores CARLOS RODRÍGUEZ, Médico Psiquiatra; quien manifestó que la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, presenta antecedentes psiquiátricos desde la infancia con dificultad de aprendizaje, caracterizadas por aislamiento, periodos de agresividad e insomnio concomitantemente entre otros, asimismo manifiesta la Medico Psiquiatra, que la referida ciudadana muestra dependencia física y social, la cual amerita supervisión constante en virtud de su deterioro progresivo de retardo mental leve y esquizofrenia paranoide con síntomas residuales.
Ahora bien, al analizar las declaraciones rendidas por los testigos presentados en la presente causa, tanto en la etapa sumaria como la etapa plenaria, y al correlacionarlas unas con otras, se observa que no incurren en contradicciones, y coinciden con las afirmaciones de los expertos designados en la presente solicitud, como resultado de la experticia practicada por los mismos lo cual, lleva a la convicción de esta Juzgadora, de la incapacidad mental que tiene la entredicha, que se corrobora con el interrogatorio al cual fue sometida, que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, ya que es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterla a interdicción, de igual manera al corroborar la documentación acompañada en el libelo de solicitud, se constata el grado de parentesco que tiene el solicitante con la entredicha de autos; razón por la cual les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso y necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso bajo estudio, pues de acuerdo a todo lo probado se constata que la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.748.397, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra incapacitada para proveer sus propios intereses y administrarse por si sola, para lo cual se debe de garantizar su protección permanente y así será declarado en el dispositivo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHA DEFINITIVAMENTE a la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, anteriormente identificada, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentra cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO al ciudadano HERNAN ENRIQUE PETIT ROSSELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.426.158, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitado para ejercerlo, Librense boletas. ASÍ DE DECIDE.
Consultése con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimientos Civil. ASÍ DE DECIDE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación, y se publicó el fallo que antecede, bajo el
No 257-2012.
LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se libró boleta al Tutor designado y al Fiscal del Ministerio Público.
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ