Exp. No. 48.176
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 04 de julio de 2012
202º y 153º
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la actual pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por los profesionales del derecho y de este domicilio POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ y MARCOS OQUENDO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.930 y 24.146, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ VILERA ANDREA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 8.621.824 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia en contra de la decisión de fecha 20 de abril de 2012, emanada del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde denuncia la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 3, 49, 26, 87 y 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Désele entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese.
I
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Teniendo en cuenta que la actual pretensión de amparo constitucional se dirige al resguardo de los derechos constitucionales presuntamente violentados por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012; y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, tal como lo sentó el Máximo Tribunal de Justicia en decisión del 13 de julio de 2007, se declara competente para el conocimiento de la presente querella de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Así se establece.
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Manifiesta la parte accionante que en fecha 07 de febrero de 2011, el juzgado accionado le dio entrada a la demanda que por Desalojo y Cobro de Bolívares interpusiera la ciudadana ANA JOSEFA RAMÍREZ en contra de la ciudadana NÉLIDA IRIS TORO, tal como se evidencia del expediente No. 2480-11 llevado por dicho juzgado.
Que en la escritura libelar de la referida demanda la parte demandante señala que celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VILERA ANDREA y NÉLIDA IRIS TORO, pero demanda a ésta última como deudora solidaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.221 del Código Civil, a pesar de existir un litisconsorcio pasivo y necesario, en detrimento del derecho a la legítima defensa, a ser oído y a ser escuchado.
Destaca además que cuando el juez de la causa dicta sentencia en fecha 20 de abril de 2012, y declara la confesión ficta de la demandada ANA JOSEFA RAMÍREZ, le ocasionó a su representado un daño eminente, afectando su derecho al trabajo.
Por otra parte, resalta que es necesario determinar la naturaleza jurídica de la pretensión incoada por ante el juzgado de municipio a fin de saber cuáles normas jurídicas son aplicables al caso, toda vez que la parte demandante fundamentó la demanda de desalojo en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aun cuando a su decir el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es determinado en cuanto a su duración.
III
MOTIVACIÓN:
Expuesto lo anterior, considera necesario esta operadora de justicia citar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
Con base a la norma supra señalada se observa que el procedimiento de amparo constitucional se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia; igualmente, la legitimación para incoar el recurso de amparo corresponde a quien se le haya violado o amenazado de violar derechos fundamentales.
Ahora bien, por tratarse de una pretensión constitucional incoada en contra de una decisión judicial, este juzgado a fin de dilucidar lo conducente considera oportuno traer a colación lo expresado por los autores Bello Tabares y Jiménez Ramos (2006) en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, págs. 196-197, donde señalan como requisitos de procedencia del amparo contra decisión judicial, además de los establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los siguientes:
a. Que el órgano jurisdiccional haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo -materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, que se produce cuando un acto es dictado por quien carece de absoluta investidura pública, traducido en una flagrante y grosera violación de la Ley; usurpación de funciones, que se produce cuando determinados órganos administrativos con investidura pública ejecutan actos que competen a otro poder del Estado; y extralimitación de funciones, que se produce cuando existe la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia.
b. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial.
c. Que la parte ejerza la acción de amparo contra la decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien por ser parte afectada con la decisión judicial dictada o tercero afectado de manera directa.
d. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agostado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional. Luego, en caso de existir vías judiciales ordinarias, siendo que todos los jueces de la República son garantes de la Constitución, el accionante tiene la carga de alegar y demostrar la inidoneidad e ineficacia, así como el carácter no breve y sumario y la eventual irreparabilidad que generaría la vía ordinaria.
e. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional. (Subrayado del tribunal).
Al analizar la pretensión de amparo constitucional propuesta observa el tribunal que la parte querellante señala como derechos violados los referidos en los artículos 2, 3, 49, 26, 87 y 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, observa este tribunal que los artículos 2 y 3 del texto en cuestión más que derechos fundamentales, propugnan ciertos valores y fines que justamente el Estado debe cumplir y hacer cumplir.
Así pues, se infiere que la parte accionante denuncia la violación de los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho al trabajo y al ejercicio de la libertad económica, establecido en los artículos 49, 26, 87 y 112 de la Carta Magna.
Sobre la base expuesta, este tribunal constitucional en su rol tuitivo se encuentra en la obligación de determinar si tal amenaza o violación existe o, de otro modo, advertir la existencia de la amenaza o violación de otro derecho o garantía constitucional.
Al analizar la pretensión de amparo constitucional incoada, se observa lo siguiente:
En primer lugar, se percibe que la decisión atacada por esta vía se circunscribe a una sentencia definitiva dictada por el tribunal accionado en fecha 20 de abril de 2012, donde declaró la confesión ficta de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES propusiere la ciudadana ANA JOSEFA RAMÍREZ en contra de la ciudadana NÉLIDA IRIS TORO.
Al revisar el escrito de querella se observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada manifiesta que la jueza dio inicio al referido juicio de Desalojo y Cobro de Bolívares y lo sentenció, sin tomar en cuenta que existía un litisconsorcio pasivo necesario, donde debió su representado ser parte material conjuntamente con la ciudadana NÉLIDA IRIS TORO, así como que la demanda ejercida (desalojo) no se corresponde con la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento existente entre las partes contratantes.
En este orden, es menester verificar en primer lugar, el cumplimiento del debido proceso en el marco de las actuaciones judiciales, caso contrario dirigir sus actuaciones en la defensa del ordenamiento jurídico, en especial, de la Constitución Nacional.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, afirmó:
“… Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Subrayado de este sentenciadora).
Con base a lo expuesto, observa este tribunal (en sede constitucional) de las copias certificadas acompañadas por la parte accionante, que efectivamente, el juicio por Desalojo y Cobro de Bolívares se inició por demanda propuesta por el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JOSEFA RAMÍREZ en contra de la ciudadana NÉLIDA IRIS TORO, en su condición de arrendataria y deudora solidaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.221 del Código Civil.
Sin embargo, la representación judicial de la presunta parte agraviada interpone la pretensión de amparo constitucional en virtud de que su representado no fue llamado a juicio, lo cual a su criterio lesiona los derechos constitucionales denunciados por esta vía.
Para decidir, este tribunal observa:
El contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, se define como: “… un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
De la norma, se desprende que las partes en dicha relación jurídica son el arrendador y el arrendatario, los cuales tienes derechos y obligaciones específicos según la ley.
Sin embargo, al revisar el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 22, Tomo 65 de los libros respectivos, que corre inserto a las acta en copia certificada, se constata que el arrendamiento fue celebrado entre la ciudadana ANA JOSEFA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula personal No. 1.087.533, de este domicilio e identificada como “LA ARRENDATARIA” y los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VILERA ANDREA y NÉLIDA IRIS TORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédula personal Nos. 8.621.824 y 7.828.847, de este domicilio e identificados como “LOS ARRENDATARIOS”, sobre un inmueble propiedad de la mencionada ciudadana ANA JOSEFA RAMÍREZ, constituido por un local comercial ubicado en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
De lo expuesto, puede observarse que ambas partes se identificaron como “LA ARRENDATARIA” y “LOS ARRENDATARIOS”, lo cual no luce congruente con la propia naturaleza del contrato, y conforme los términos de la situación fáctica de la demanda planteada la ciudadana ANA JOSEFA RAMÍREZ, funge como arrendadora del inmueble dado en arrendamiento, tal como lo asumió el tribunal accionado, quien dictó sentencia a favor de la parte demandada en virtud de la falta de actividad de la parte demandada, sancionándola con los efectos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De otro modo, observa este juzgado que en el referido contrato se observa entre otros aspectos, que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VILERA ANDREA y NÉLIDA IRIS TORO, son cónyuges entre sí, lo cual no es indicado por la parte accionante, que existe la prohibición por parte de éstos de ceder, traspasar o subarrendar el referido inmueble, conforme la cláusula sexta del contrato en cuestión.
Ante esta situación, este tribunal considera de suprema importancia señalar que el amparo constitucional no representa de modo alguno un medio de impugnación judicial, ya que lo que distingue a esta acción es su naturaleza restablecedora de derechos o garantías constitucionales, una vez comprobada dicha violación o amenaza. Sobre este aspecto, los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales” han expresado lo siguiente:
“En el caso del amparo constitucional, no se está ante un medio de impugnación judicial, específicamente ante un recurso –ordinario, extraordinario o excepcional- intentado para enervar los efectos de una decisión judicial definitiva o interlocutoria –aun cuando se trate de amparo contra decisión judicial- donde se delaten vicios de actividad o infracción de ley, pues en el amparo se trata de violaciones constitucionales, aun cuando el defecto de actividad podría inscribirse dentro de la subversión procedimental que podría considerarse como vulneración al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, ni se está en presencia de un juicio residente o rescisorio, esto es, que a través del amaro se busque la revisión de una decisión judicial como medio de impugnación –recurso- para obtener la modificación, anulación o revocación e inmediatamente sea corregido el vicio mediante el dictado de otra decisión que la sustituya, dado que incluso, en materia de amparo contra decisión judicial, el operador de justicia se limita a constatar la vulneración constitucional –eventualmente juicio rescindente- pero no puede dictar inmediatamente otra decisión que la sustituya –eventual juicio rescisorio- limitándose a la nulidad del fallo judicial cuestionado en sede judicial, ordenando la reposición de la causa al estado que lo considere necesario, para que sea otro órgano jurisdiccional de la misma categoría que dictó el fallo atacado mediante el amparo –producto de la inhibición que traerá como consecuencia- quien dicte la decisión sin vulnerar el derecho constitucional declarado en el amparo, todo a los fines de garantizar el doble grado de la jurisdicción constitucionalizado como derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso legal”.
Así pues, es menester analizar la pertinencia de la pretensión constitucional incoada a los fines de determinar su procedencia, para lo cual el tribunal observa:
En primer término, se observa que si bien el contrato de arrendamiento fue celebrado entre la ciudadana ANA JOSEFA RAMÍREZ, y los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VILERA ANDREA y NÉLIDA IRIS TORO, al demandarse el incumplimiento de algunas de las obligaciones pactadas en el contrato, ha podido la ciudadana ANA JOSEFA RAMÍREZ reclamar en contra de sus arrendatarios, lo cual parcialmente sucedió con la interposición de la demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares en contra de la ciudadana NÉLIDA IRIS TORO.
En este orden, cabe señalar que la parte accionante manifiesta que la ciudadana ANA JOSEFA RAMÍREZ debió demandar tanto a la ciudadana NÉLIDA IRIS TORO (su cónyuge) como a su persona, en virtud de la existencia del litisconsorcio pasivo necesario.
Bajo esta perspectiva, observa el tribunal que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, ha declarado la cualidad de cualquier co-arrendador, en caso de multiplicidad de personas con este carácter, a los fines de intentar las pretensiones derivadas del contrato de arrendamiento, aún cuando la Sala no lo señala expresamente, podría pensarse que no sucede lo mismo en caso de co-arrendatarios en virtud de los efectos particulares que puede tener para cada co-arrendatario.
Ahora bien, en el presente caso se observa que fue demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares únicamente la co-arrendataria NÉLIDA IRIS TORO y no el co-arrendatario ANTONIO JOSÉ VILERA ANDREA; sin embargo, cabe destacar que la mencionada demandada ante el juzgado accionado y quien es cónyuge del hoy accionante ANTONIO JOSÉ VILERA ANDREA, a pesar de encontrarse presente para el momento de la ejecución de la medida de secuestro del inmueble arrendado en fecha 13 de marzo de 2012, quedando citada tácitamente para dar contestación a la demanda incoada en su contra, no realizó defensa alguna tendiente a dilucidar el tema de la cualidad pasiva, tal como lo permite el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”. (Negrillas del tribunal).
Más aun cuando a tenor del artículo 165 del Código civil, se establece que son cargas de la comunidad: “1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”.
Tampoco se evidencia, que los arrendatarios, incluyendo al ciudadano ANTONIO JOSÉ VILERA ANDREA, haya manifestado su desacuerdo u oposición al decreto de las medidas de embargo y secuestro decretadas por el tribunal accionado, conforme lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
De otro modo, llama la atención a esta operadora de justicia, lo señalado en el acta de ejecución levantada en fecha 02 de mayo de 2011, al momento de trasladarse el tribunal ejecutor de medidas se dejó constancia de la presencia de la ciudadana SONIA ESTHER CEBBALLOS, quien se identificó como arrendataria de la ciudadana NÉLIDA IRIS TORO, en contravención de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, donde se prohíbe el subarrendamiento.
Asimismo, esta juzgadora partiendo del contenido de la comunicación de fecha 30 de junio de 2011, la cual no fue atacada por la ciudadana NÉLIDA IRIS TORO, quien es cónyuge del ciudadano ANTONIO JOSÉ VILERA ANDREA, donde ambos ciudadanos reconocen la falta de pago, lo cual según lo expuesto puede dar lugar a solicitar la resolución del contrato o desalojo, dependiendo del tipo de relación contractual generada entre las partes (tiempo determinado o indeterminado).
Cabe señalar que la parte accionante alega que el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana ANA JOSEFA RAMÍREZ (conjuntamente con su cónyuge), debe considerarse a tiempo determinado y no sin determinación de tiempo como lo consideró el tribunal accionado, no obstante, este órgano jurisdiccional debe señalar que tal pronunciamiento fue objeto del juicio llevado por el mencionado juzgado accionado y siendo que la acción de amparo no constituye medio de impugnación mal podría pasar a considerar tal alegato. Así se determina.
Finalmente, observa el tribunal que por haberse estimado la cuantía de la demanda incoada en el juzgado accionado inferior a la cuantía estatuida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establecida para el procedimiento breve, en concordancia con la fijada según la resolución No. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 2, es decir, mayor de 500 unidades tributarias, le fue negada la apelación a la sentencia definitiva interpuesta por el hoy accionante en amparo ciudadano ANTONIO JOSÉ VILERA ANDREA, lo cual impide que la decisión atacada por esta vía sea revisable por este tribunal. Así se establece.
En este orden, cabe destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Los mencionados autores Bello Tabares y Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales” (2006), al referirse a la mencionada causal de inadmisibilidad sostienen que:
“Esta causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimientote la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aun existiendo ésta no sea idónea, expedita e (sic) eficaz para obtener la restitución de la situación infringida. (Subrayado del tribunal).
Con relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, la menciona Sala Constitucional en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo que a continuación se expresa:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
De igual modo, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no genera la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este procedimiento se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Así pues, ante la actividad de las partes, los órganos jurisdiccionales, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la ley, son guardianes de la Constitución Nacional, lo cual facilita la correcta aplicación de los procedimientos incoados.
En virtud de lo expuesto, considera necesario esta operadora de justicia traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
En el caso facti especie, esta sentenciadora (actuando en Sede Constitucional) evidenciando la falta de actividad de los co-arrendatarios NÉLIDA IRIS TORO y ANTONIO JOSÉ VILERA ANDREA, al momento de ejecutar la medida de secuestro, de oponer las defensas de fondo en la oportunidad legal correspondiente, de incluso intervenir en el juicio sustanciado por el juzgado accionado, vale decir, de ejercer los recursos ordinarios para manifestar su desacuerdo con los actos procesales realizados por el tribunal accionado, en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por los profesionales del derecho y de este domicilio POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ y MARCOS OQUENDO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.930 y 24.146, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ VILERA ANDREA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 8.621.824 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia en contra de la decisión de fecha 20 de abril de 2012, emanada del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde denuncia la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 3, 49, 26, 87 y 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA;
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
GSR/KOF/sc1.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 251-12.-
LA SECRETARIA:
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