Exp. 17.634/J.R
Rafael Hernández Pirela y
Alba Barroso de hernandez.
Con lugar la Conversión
Fecha: 31-07-2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha 22 de agosto de 1988, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos RAFAEL HERNANDEZ PIRELA y ALBA ELENA BARROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-1.084.016 y V- 1.693.394, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos el primero de los nombrados por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS CARDENAS SUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.312, y la segunda de la nombrada por el profesional del derecho AQUILES DE JESÚS CARDENAS SUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.226 y de igual domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 26 de marzo de 2012, el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ PIRELA, antes identificado, asistido por la profesional del derecho GLENDY VELASCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.977, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley, y a su vez la notificación de su cónyuge ciudadana ALBA BARROSO DE HERNANDEZ, a los fines de tener conocimiento sobre lo anteriormente escrito, siendo proveído lo solicitado en fecha 21 de junio del presente año.
En fecha 13 de julio de 2012, el alguacil de este Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación de la ciudadana ALBA BARROZO DE HERNANDEZ.
Por escrito de fecha 19 de julio de 2012, la ciudadana ALBA BARROZO DE HERNANDEZ, manifestó estar de acuerdo con la conversión en divorcio solicitada por el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ PIRELA, por cuanto hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna.
II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha 22 de agosto de 1.988, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los cónyuges, razón por la cual este, Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente lo siguiente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: RAFAEL HERNANDEZ PIRELA y ALBAR ELENA BARROSO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-1.084.016 y V- 1.693.394, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 10 de noviembre de 1.972, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio signada con el No.201, que corre inserta en el presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados durante la relación conyugal por cuando se evidencia de las actas que los ciudadanos MARIA ELENA HERNANDEZ BARROZO, EVELYN CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ BARROSO y ALBA MARYVELYN HERNANDEZ BARROSO, son mayores de edad. ASÍ SE DECLARA
Por otra parte en lo referente a la comunidad de bienes, las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron una series de bienes el cual queda distribuido tal y como fue acordado el en escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, quedando así disuelta la misma. ASÍ SE DECIDE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:
(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA.
(MSc) KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las diez 10:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N°.289-12
LA SECRETARIA.
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