Exp.48.134/YMF.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA ALTUVE DOLTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.712.041 y domiciliada y la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO ACTOR: Abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.604.628 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.714 y de este domicilio.
DEMANDADO: SIGFREDO RAFAEL BAYUELO MUÑOZ, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.368.903 y domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: PENSIÓN ALIMENTARIA.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

NARRATIVA:


La presente demanda fue admitida por auto de fecha cinco (5) de junio de 2012 por ser procedente en Derecho.
En fecha 7 de junio de 2012 la parte actora, ciudadana MAGALY ALTUVE, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA.
En fecha 26 de julio de 2012, el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.714, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MAGALY JOSEFINA ALTUVE DOLTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.712.041 y domiciliada y la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó diligencia por medio de la cual manifestó su voluntad de desistir del procedimiento que con ocasión al juicio que por Pensión de Alimentos sigue en contra del ciudadano SIGFREDO RAFAEL BAYUELO MUÑOZ, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.368.903 y domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Auto composición procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, y comprende varias especies:

A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:

“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia patria reiterada, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/10/2000, signada con el No. 319, que señala:

“Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo.”

Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, ésta Juzgadora, luego de examinada la diligencia de fecha 26 de julio de 2012, y verificadas como han sido la facultades del actuante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 265 ejusdem, el cual establece: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, y visto que en el caso de marras el desistimiento ejercido versa sobre el procedimiento, y por cuanto se evidencia de las actas procesales que integran la presente causa, que la parte demandada aún no ha sido citada, es por lo que es procedente homologar el mismo conforme a derecho, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, se evidencia de la diligencia contentiva del desistimiento, que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó le fueran devueltos los documentos originales insertos en los folios 11 y 12 y las copias simples insertas en los folios 1, 2, 3, 4, 5, 13 y su vuelto y el folio 14, este tribunal ordena devolver los documentos que en original o en copia certificada reposan en el expediente, previa certificación en actas, según lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a los folios Nos 1, 2, 3, 4, 5, 13 y su vuelto y el folio 14, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, por cuanto los mismos no son susceptibles de devolución. ASI SE DECIDE. -

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultades de la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO efectuado por el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-7.604.628 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MAGALY ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.712.041 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTARÍA, siguió en contra del ciudadano SIGFREDO RAFAEL BAYUELO MUÑOZ, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.368.903 y domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. DEVUÉLVANSE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES SOLICITADOS.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ


En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), bajo el Nro. 285-12.-
LA SECRETARIA