JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: No.47.874.
PARTE ACTORA: LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.769.103, domiciliado en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 22.484
PARTE DEMANDADA: ANGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.100.190, del mismo domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARELIS MARGARITA PERDOMO GUANIPA y ALIS MELEIDA PERDOMO GUANIPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 64.715 y 34.593 respectivamente.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
FECHA DE ENTRADA: Admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011)
I
SINTESIS NARRATIVA:
Ocurre la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.769.103, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco, del Estado Zulia, debidamente representada por MARIA ARAUJO MOLERO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 22.484, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), a presentar escrito de demanda por PENSÍÓN DE ALIMENTOS, en contra del ciudadano ANGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.100.190, en su carácter de demandado.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011) este tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente demanda propuesta por Pensión de alimentos.
En fecha primero (01) de junio la parte actora solicitó medida preventiva de embargo.
En fecha seis (06) de junio del año dos mil once (2011) este juzgado decretó medida de embargo solicitada por la parte actora.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, antes identificada, que desde hace tres (03) años su esposo ANGEL SEGUNDO URDANETA BADELL no cumple con la obligación tan elemental de suministrarle los recursos necesarios para la adquisición de ALIMENTOS, MEDICINAS y la satisfacción de otras necesidades apremiantes, con lo cual se le ha creado una situación bastante crítica por cuanto adolece de diabetes y para poder subsistir durante todo este tiempo ha tenido que verme penosamente obligada a hacerle prestamos en dinero a vecinos y familiares, muy a pesar de que en repetidas ocasiones le ha requerido a su esposo ayuda económica, este ha hecho caso omiso de ello, con lo cual esta situación se torna cada vez mas difícil porque el salario que percibe como asistente de preescolar no es suficiente para cubrir las necesidades mas importantes, mientras que su cónyuge cuenta con los recursos económicos suficientes debido a que labora como Operador de grúas en la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), por todo lo antes expuesto acude ante esta competente autoridad para que convenga y en caso de no convenir sea obligado por este tribunal y éste le fije pensión alimentaría que solicita.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano ANGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, antes identificado, en su carácter de demandado, en la oportunidad legal pertinente dio contestación a la demanda en la cual Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho todos los alegatos de la parte actora, alegando que lo cierto es, que contrajó matrimonio civil con la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, en fecha siete (07) de marzo de 1998, procreando de dicha unión un hijo que lleva por nombre DIEGO URDANETA el cual tiene once (11) años de edad, pero debido a incompatibilidad de caracteres, se vio en la imperiosa necesidad de separarse del hogar conyugal desde el año 2005, es cierto que labora en la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) en calidad de operador de máquinas pesadas, percibe un salario acorde con sus funciones, lo cual le permite cumplir con todas las obligaciones alimentarías de sus menores hijos, ya que previo al matrimonio contraído con la ciudadana Lisbeth Paredes (parte actora) tuvo una relación dentro de la cual nacieron dos (2) hijos que llevan por nombres: CARMEN y ANGEL URDANETA GONZALEZ de veinte (20) y diecinueve (19) años de edad, quienes dependen económicamente de él, dado que están cursando estudios y no pueden sufragar los gastos que implican sus carreras estudiantiles.
Posterior a la unión con la parte actora (lisbeth paredes) procreó un (01) hijo con otra ciudadana, el cual lleva por nombre ANGEL URDANETA MEJIAS, de tres (03) años de edad.
No obstante que tiene múltiples obligaciones que ameritan mensualmente erogaciones considerables, continúa religiosamente dando estricto cumplimiento a las obligaciones contraídas en el hogar de la demandante, a pesar de tener cinco (05) años separados de esta ciudadana.
Alega que esta ciudadana se ha negado rotundamente y sin causa justificada a conceder de manera amigable la disolución del vinculo matrimonial que aun los une, aun cuando cuenta con un trabajo estable que le permite costear sus gastos personales, él le cancela el consumo de electricidad de la vivienda, le deposita semanalmente a su cuenta trescientos bolívares (300.00 Bs,), cancela los gastos del colegio del menor, uniformes, útiles escolares, renta mensual para el móvil de su hijo que le permite mantenerse en contacto con el para evitar las reiteradas controversias que se presentan cada vez que desea visitar a su hijo,
Expresa que lo mas grave es que esta ciudadana acude a argumentos falsos para hostigarlo, utilizando para ello a los órganos judiciales ya que de su relación laboral con PDVSA ella conserva vigente un seguro de atención preventiva y curativa en reconocidas clínicas de la ciudad con una cobertura total para cualquier tipo de patología, además suministran los medicamentos pertinentes dentro de la misma cobertura lo cual le permite ser atendida sin costo alguno.
IV
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTE ACTORA:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
Invocó el mérito que se desprende de las actas a favor de la parte actora.
Con respecto a esta invocación, esta operadora de justicia da por reproducido lo argumentado por la parte demandada, al momento de estimar los medios de prueba aportados por la parte demandante. Así se establece.
La parte actora promovió los siguientes medios de pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
-Copia Fotostática Certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: ANGEL SEGUNDO URDANETA BADELL y LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, que se encuentra inserta bajo el numero 78, libro No.1, de fecha 7 de mayo del año 1998, del Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
-Copia Fotostática Certificada de Partida de nacimiento de DIEGO ANDRES URDANETA PAREDES, inserta bajo el No. 124 del libro 01, del año 1972 de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia el Carmelo del Municipio La Cañada del Estado Zulia de la cual se evidencia que el referido ciudadano es hijo de ambos.
Con relación a los documentos anteriores y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toman como fidedignos, pertinentes y conducentes, aunado a los demás medios de prueba promovidos se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se valora
-Constancia de trabajo expedida por la profesora Sulay Chacin, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), para demostrar que el salario que devenga la parte actora es insuficiente para cubrir todas sus necesidades.
Esta juzgadora reserva la valoración hasta tanto valore la prueba testimonial evacuada en fecha (14) de octubre de dos mil once (2011), de la ciudadana SULAY CHACIN, de acuerdo al artículo 431 del CPC.
-Copia simple del carnet de PDVSA perteneciente a ANGEL URDANETA, para demostrar que labora para la mencionada empresa.
Con relación al documento anterior promovido en copia simple esta juzgadora lo estima y tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnado por el demandado. Así se establece.
-Original de exámenes de laboratorio expedido por la unidad Clínica de Bioanálisis del Sur, para demostrar diabetes mellitus que padece la parte actora.
Esta juzgadora debe desechar los anteriores exámenes por cuanto no fueron ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Informe medico expedido por la Doctora Daisy González, Médico Internista tratante de la parte actora.
Esta juzgadora reserva la valoración hasta tanto valore la prueba testimonial evacuada el día catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), de la ciudadana DAISY GONZALEZ, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
-Informe medico del Doctor Néstor Urdaneta, de la Policlínica San francisco
Esta juzgadora reserva la valoración hasta tanto valore la prueba testimonial del ciudadano NÉSTOR URDANETA, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-Dos (02) recibos de energía eléctrica de fechas 18/04/2011 y 23/06/2011 emitidos por la empresa CORPOELEC, correspondiente al inmueble ubicado en Barrio Ma vieja, calle 25ª casa 13-82 SFC san francisco, No de contrato: 100000214393, cancelados por la parte actora, con el fin de demostrar que el ciudadano ANGEL no cumple con estos pagos como alega y que los recibos consignados no son de fecha reciente.
Con relación a los recibos cancelados y promovidos en original esta juzgadora lo estima y tiene como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnados por el demandado. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
Promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara a:
-Empresa Petróleos de Venezuela S. A (PDVSA) a los fines de que informe sobre la capacidad económica del demandado, indicando sueldo devengado y las respectivas deducciones legales.-
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) dio respuesta a este juzgado acerca del oficio en el que se solicito información relacionado con el proceso judicial de obligación de manutención, informando lo siguiente:
“El trabajador corresponde a la nómina contractual de nuestra empresa, devengando un salario básico diario de Bs.79,25, disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, disfruta del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual el monto varia dependiendo del grado de estudio, le corresponde por concepto de Utilidades entre quince (15) días, a cuatro (04) meses de salario, según lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono vacacional, cincuenta y cinco (55) días de salario”.
Con respecto a esta prueba esta juzgadora la valora, tomándola como fidedigna, conducente y pertinente de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
INFORME SOCIAL:
Para que el equipo multidisciplinario de trabajo social se trasladara a las siguientes direcciones:
1.-Parroquia San Francisco, barrio Ma’vieja, avenida 25 A, casa No. 13-83
2.-Barrio Brisas del Sol calle 177 con avenida 44, ciudad del sol, San francisco, Edo. Zulia.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) siendo día y hora fijado para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos en relación a la prueba denominada Informe social promovida por la parte actora, este tribunal por cuanto observó que la parte promovente no compareció a dar cumplimiento a su carga procesal, declaró DESIERTO el acto siendo las (10:30 a.m), por lo que al no haber sido evacuada la prueba esta juzgadora debe desecharla del proceso. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de de los siguientes ciudadanos:
1.-Maria Salvadora de Velazco, titular de cedula de identidad No. V-5.825.851
2.-Lisbeth Fuenmayor Molero, titular de la cedula de identidad No. V-9.787.726
3.-Maribel del Valle Pirela, titular de la cedula de identidad No.V-7.824.421
4.-Néstor Urdaneta
Con respecto a la testimonial signada con los números 1,2, 3,4, se fijo fecha y hora para oír declaración de los ciudadanos, ya identificados, y no estando presentes se declararon desiertos los actos, por lo tanto se desestiman las testimoniales promovidas, Así se decide.-
También fue promovida la testimonial de los siguientes ciudadanos:
5.-Sulay Chacin, titulares de la cedula de identidad No. V-7.787.090
6.-Daisy González, titular de la cedula de identidad No. V-7.667.314
A los fines de que expusieran lo que a bien tuvieran y reconocieran el contenido y firma de las constancias e informes expedidos por ellos.
En fecha 14 de octubre de 2011, siendo las 9:30 de la mañana, día y hora fijados por el tribunal, compareció una ciudadana que dijo llamarse: SULAI COROMOTO CHACIN FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad No.7.787.090, de profesión Educadora, quien luego de prestar juramento de ley declaro: “Reconozco el contenido y firma de la constancia de trabajo emanada del preescolar del C.E.I. BRISAS DEL ZULIA, la cual fue dada a la ciudadana LISBETH PAREDES, en virtud de la relación laboral que tiene actualmente con el C.E.I. BRISAS DEL ZULIA, la ciudadana disfruta de los beneficios seguro social, Ipasme, ley política habitacional.”
Con respecto a esta testimonial, esta juzgadora la estima y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto con la misma se ratifica la constancia de trabajo inserta en el folio noventa (90) de las actas procesales, de conformidad con los artículos 431 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Igualmente en fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado por este tribunal para tomar declaración, compareció un ciudadano quien dijo llamarse: DAISY COROMOTO GONZALEZ URDANETA, venezolano, titular de la cedula de identidad No.7.667.314, de profesión médico, quien luego de prestar juramento de ley declaro: “Reconozco el contenido, letra y firma del informe médico el cual fue emitido a la ciudadana LISBETH PAREDES, posteriormente al ciudadano se le hizo la siguiente pregunta: diga el testigo, si la ciudadana LISBETH PAREDES, es su paciente bajo condición de particular o beneficiaria de algún plan de salud? Contesto: Como particular.”
Con respecto a esta testimonial, esta juzgadora la estima y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma se ratifica en este acto en todo su contenido y validez el informe médico inserto en el folio noventa y uno (91) de las actas procesales, de conformidad con los artículos 431 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano ANGEL URDANETA promovió las siguientes pruebas:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
-Invocó el mérito que se desprende de las actas a favor de la parte demandada.
Con respecto a esta invocación, esta operadora de justicia da por reproducido lo argumentado anteriormente por la parte actora, al momento de estimar los medios de prueba aportados por la parte demandada. Así se establece.
- Promovió carta de confirmación de beneficios, personas beneficiadas y costo semanal de cada plan, expedida por PDVSA de fecha quince (15) de agosto del año dos mil once (2011)
La parte demanda ratificó esta prueba mediante prueba de informes remitida a este juzgado bajo el No. EP-AJ-2011-1013, de fecha 13 de octubre de 2011en la cual expuso:
“Nos permitimos informarle que la ciudadana LISBETH JACKELIN PAREDES CAMARILLO, titular de la cedula de identidad No.V-9.769.103, es beneficiaria de los planes de salud, según se evidencia en hoja de registro de nuestros sistemas el cual anexamos…
Se puede observar en actas Carta de Confirmación de Beneficios emanada de PDVSA, donde se evidencia que la ciudadana LISBETH PAREDES plenamente identificada en actas, goza de servicios como Odontológicos, Plan Internacional de Salud, Plan Nacional de Salud, además aparece como beneficiaria en seguro Integrado de vida/Accd Personal y como Dependiente Participante en Seguro Funerario.-
Esta juzgadora estima este medio probatorio, otorgándole pleno valor, considerándola pertinente y fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos: 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Promovió sesenta (60) soportes bancarios realizados por el ciudadano ANGEL URDANETA, en la cuenta de ahorro No.01160104980192589393 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cuyo titular es la ciudadana LISBETH PAREDES.
La parte actora expuso mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011 “[…]impugno y desconozco los 60 depósitos bancarios, debido a que no fueron hechos para mi beneficio si no para beneficio de nuestro hijo diego, observe ciudadana jueza como se puede leer en la parte superior “alimentos para diego […]”
Esta juzgadora por observar en actas pronunciamiento y ratificación de la prueba en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011 y por observar en veinte (20) de los recibos de depósitos bancarios un indicio de prueba del motivo para el cual fueron hechos los depósitos, desestima los veinte (20) depósitos identificados con los Nos: 283599429, 234297628, 266800366, 234401522, 234423577, 262081025, 263899334,262467513, 266589404, 266809389, 234297627, 262365854, 234297630, 234297629, 262240211, 266067050, 262240209, 223739289, 260506089,216617359.
Y valorará y estimará los cuarenta (40) depósitos restantes en el expediente identificados con los siguientes Nos: 262240208, 262365854, 262365859, 239867540, 216617362, 239867545, 239867538, 239867543,261811623, 257061415, 239867550, 257026694, 240122723, 240142453, 252864881,239867536, 240142452, 240142451, 252848599, 240142448, 203597913, 240142447, 240142431, 240142455, 223739290, 223739286, 223739291, 233667034, 219530896, 223739285, 212132349, 223739287, 223340742, 223359345, 223340743, 223271228, 211626484, 223759174, 223759170, 212132347. Por cuanto los mismos constituyen tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil hacen fé de su contenido. Así se establece-
- Promovió trece (13) Recibos de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), diez (10) de ellos con sus respectivas facturas canceladas, presuntamente por el ciudadano ANGEL URDANETA, correspondiente a la cuenta contrato No. 100000214393, del inmueble distinguido con el No. 13-82, calle 25 A, Barrio´Ma vieja, del Municipio San Francisco, donde reside la ciudadana LISBETH PAREDES.
Este tribunal determina que estos documentos no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que no es necesario su ratificación en juicio, por lo antes expuesto esta juzgadora los estima, y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Así se decide.-
- Promovió una (01) factura No. 0000051403, expedida por la clínica San Francisco, correspondiente a un presupuesto de hospitalización de la ciudadana LISBETH PAREDES.
- Promovió una (01) comunicación por el médico asesor de planes de salud de PDVSA y el médico ocupacional, dirigida a la Clínica San Francisco, mediante la cual la empresa se compromete a cancelar los gastos que genere el tratamiento de la ciudadana LISBETH PAREDES equivalente a Bs.15.488,16.
Por medio de diligencia consignada en fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, impugnó y desconoció este medio probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte demandada ratificó mediante prueba de informes estas pruebas documentales antes señalada, inserta en el folio noventa (90) por medio de la cual en fecha 11 de octubre del año 2011, la Policlínica San Francisco, C.A. dio respuesta a la prueba de informes solicitada, exponiendo lo siguiente:
“Cumplimos con informarles que la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, titular de la cedula de identidad No. 9.769.103 ingreso a esta institución con fecha 09-03-2011, por presentar: CUADRO DE COLECISTITIS AGUDA, LITIASIS VESICULAR, a lo cual se le practico Intervención Quirúrgica (COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA).Medico tratante Dr. NESTOR URDANETA (cirujano general), se concedió alta el día: 11-03-2011, la Hospitalización de la mencionada paciente fue amparada por la empresa PDVSA a través de una carta aval con fecha: 02-04-2011, cubriendo en su totalidad los gastos ocasionados, los cuales ascendieron a la cantidad de: QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.15.488,16)”
Por lo antes expuesto esta juzgadora estima las pruebas documentales antes señalas y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió prueba testimonial jurada de los siguientes ciudadanos:
1.-Roberto Conde Hernández, titular de la cedula de identidad No.E-81.267.557, quien es de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, Albañil.
En fecha once (11) de octubre de 2011, siendo las 9:00 de la mañana, día y hora fijados como oportunidad legal para escuchar el testimonio del ciudadano ROBERTO CONDE HERNANDEZ, quien luego de prestar juramento de ley, declaró: si conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana LISBETH PAREDES, mi profesión es albañil, posteriormente el testigo contestó a las siguientes preguntas:[…] Diga el testigo si en reiteradas oportunidades el ciudadano ANGEL URDANETA, ha contratado sus servicios para hacer reparaciones en la vivienda donde habita la ciudadana LISBETH PAREDES, contestó: “Si”. Diga usted que tipo de trabajo ha realizado en esa vivienda donde habita la ciudadana LISBETH PAREDES, contestó: “Si”. Diga el testigo que tipo de trabajo ha realizado en esa vivienda. Contesto: “albañilería, plomería y electricidad”. Diga el testigo cuando fue la última vez que realizó trabajo en esa vivienda. Contesto: “fue un trabajo rústico, de un piso rústico el cual yo le iba a pegar cerámica y no lo culmine porque ella se opuso”. Diga el testigo quien cancela los trabajos realizados en esa vivienda que habita la ciudadana LISBETH PAREDES. Contesto: el señor Ángel Urdaneta. Diga el testigo donde se encuentra ubicada esa vivienda, contesto: en Ma´vieja. […]”
Con respecto a esta testimonial, esta juzgadora debe desecharla por ser un testigo único. Así se decide.-
2.-Maria Elena Urdaneta, titular de la cedula de identidad No.V-6.599.308, quien es venezolano, mayor de edad, Docente.
La parte actora con respecto a esta testimonial jurada de de la ciudadana MARIA ELENA URDANETA, la tachó, en virtud del nexo de familiaridad que existe entre ella y la parte demandada por ser ésta su hermana y de conformidad con nuestra ley adjetiva es un testigo inhábil para rendir declaración, consignó en fecha 30 de septiembre de 2011 y a los fines de demostrar tal nexo familiar, copias certificadas de partidas de nacimiento de los ciudadanos MARIA ELENA URDANETA y ANGEL SEGUNDO URDANETA BADELL.
Verificado en actas procesales lo antes expuesto, esta juzgadora desestima la testimonial jurada de la ciudadana MARIA ELENA URDANETA .Así se decide.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandada promovió prueba de informes en el sentido de que se oficiara a:
-La Empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) a los fines de que informe si la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, es beneficiaria en los planes de salud y suministro de medicamentos, derivados de la relación laboral que mantiene su cónyuge ANGEL URDANETA con esa empresa.
Cursa en el folio noventa y seis (96) de la pieza de medidas que en fecha 13 de octubre de 2011, la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) dio respuesta a la solicitud de información expresando por escrito: “Nos permitimos infórmale que la ciudadana LISBETH JACKELIN PAREDES CAMARILLO, titular de la cedula de identidad No. 9.769.103, es beneficiaria de los planes de salud, según se evidencia en hoja de registro de nuestros sistemas el cual anexamos […]
Se puede observar en actas Carta de Confirmación de Beneficios emanada de PDVSA, donde se evidencia que la ciudadana LISBETH PAREDES plenamente identificada en actas, goza de servicios como Odontológicos, Plan Internacional de Salud, Plan Nacional de Salud, además aparece como beneficiaria en seguro Integrado de vida/Accd Personal y como Dependiente Participante en Seguro Funerario.-
-A la Policlínica San Francisco C.A para que informara si la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, fue atendida en ese Instituto desde el día 09 de marzo de 2011 hasta el día 11 de marzo del año 2011en su condición de beneficiaria del Plan Nacional de Salud que tienen PDVSA, para con los trabajadores y familiares y si a través del referido plan la empresa PDVSA cubrió con los gastos de especialistas y suministro de medicamentos.
Se observa inserta en el folio noventa (90) que en fecha 11 de octubre del año 2011, la Policlínica San Francisco, C.A. dio respuesta a la prueba de informes solicitada, exponiendo lo siguiente:
“Cumplimos con informarles que la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, titular de la cedula de identidad No. 9.769.103 ingreso a esta institución con fecha 09-03-2011, por presentar: CUADRO DE COLECISTITIS AGUDA, LITIASIS VESICULAR, a lo cual se le practico Intervención Quirúrgica (COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA). Medico tratante Dr. NESTOR URDANETA (cirujano general), se concedió alta el día: 11-03-2011, la Hospitalización de la mencionada paciente fue amparada por la empresa PDVSA a través de una carta aval con fecha: 02-04-2011, cubriendo en su totalidad los gastos ocasionados, los cuales ascendieron a la cantidad de: QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.15.488,16)”
Esta juzgadora verifica que estos medios probatorios ratifican las pruebas documentales antes señaladas y las cuales fueron oportunamente valoradas otorgándole pleno valor, considerándola pertinente y fidedigna, de conformidad con lo establecido en los artículos: 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-Al Banco Occidental de Descuento (B.O.D) para que informara el nombre del titular de la cuenta con sus respectivos movimientos de cuenta de ahorro No.01160104980192589393, desde el mes de marzo de 2010 hasta septiembre de 2011.
Consta en el folio ciento cuarenta y cinco (145),la respuesta del Banco Occidental de Descuento de fecha 03 de abril de 2012 a la información solicitada por este tribunal, en la que expuso: “ La titular de la cuenta de ahorro No. 116-0104-98-0192589393 es la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, portadora de la cédula de identidad No.9.769.103, desde el 05 de octubre de 2007,se remite constante de diecinueve (19) folios útiles, movimientos financieros de la cuenta en referencia, desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de septiembre de 2011.”
Esta juzgadora estima estos medios probatorios, otorgándole pleno valor, considerándolos pertinentes y fidedignos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Analizados los alegatos y medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta jurisdicente a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones, debido a que se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales, y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser declarada:
Una de las doctrinas más calificadas, como lo es RAUL SOJO BIANCO, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” define el Derecho de alimentos y lo explana de la siguiente forma: “De manera general, puede decirse que el Derecho de alimentos es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito”
De esta manera el derecho o la obligación de alimentación puede surgir de la ley, y en efecto podemos observar que en nuestro Código Civil, el legislador contempla el Derecho de alimentación que pueden tener no solo los hijos, si no que también puede ser reclamado por el cónyuge
Cuando la persona necesitada se encuentra casada, la obligación de alimentación recae sobre su cónyuge, quien por efecto o como consecuencia del matrimonio tienen el deber de asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, es así como en relación a la legitimación activa para solicitar este beneficio de pensión de alimentos, el articulo 139 del Código Civil Venezolano consagra que:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Como se colige de la norma anterior surge por efecto del matrimonio el deber de los cónyuges de socorrerse mutuamente, de igual manera, la ley prohíbe a la persona casada poder exigir alimentos a descendientes, ascendientes, hermanos o cualquier otro familiar sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos, esto, como ya dijimos como un efecto del matrimonio según el artículo 286 del referido Código Civil.
En el presente caso, observa esta juzgadora que la demandante de autos ciudadana: LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, pretende se obligue al demandado: ANGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, (partes plenamente identificada en actas) al pago mensual de una pensión de alimentos, que le corresponde en su condición de cónyuge, en razón de que su esposo con quien está separado desde hace algunos años ha dejado de suministrarle los recursos económicos para la satisfacción de sus necesidades mas esenciales como son: alimentos y la satisfacción de otras necesidades apremiantes como medicinas debido a que ha quedado acreditado en actas que padece de Diabetes y alega que aunque trabaja como asistente de preescolar, hecho que se encuentra demostrado en el expediente mediante una Constancia de trabajo, debidamente ratificada, la remuneración obtenida no es suficiente para sufragarse ni cubrir sus necesidades mas importantes, mientras que su esposo cuenta con los recursos económicos suficientes debido a que labora para PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), como operador de Grúas, relación laboral ésta que no fue negada por la parte demandada, por el contrario fue demostrada ante este tribunal, mediante la prueba de informes en la cual PDVSA en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) dio respuesta informando lo siguiente:
“El trabajador corresponde a la nómina contractual de nuestra empresa, devengando un salario básico diario de Bs.79,25, disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, disfruta del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual el monto varia dependiendo del grado de estudio, le corresponde por concepto de Utilidades entre quince (15) días, a cuatro (04) meses de salario, según lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bono vacacional, cincuenta y cinco (55) días de salario”.-
Por lo antes expuesto el ciudadano ANGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, se “presume” en condición de socorrer económicamente a su esposa.
Por su parte el Autor NERIO PERERA PLANA, en su obra “Código Civil”, comenta el articulo 294 del Código Civil Venezolano Vigente señalando lo siguiente: para que proceda la demanda de alimentos deben concurrir dos (02) presupuestos: la imposibilidad de proporcionárselos y los recursos en quien esta obligado a suministrárselos.
RAUL SOJO BIANCO, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” apoya de alguna manera este criterio explanando lo siguiente:
“Para que surja la obligación alimentaría, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios,a saber:
1. Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales;
2. Que esta persona necesitada se halle ligada por un vinculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3. Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos. En este sentido el Art.294 del C.C habla de la “imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden”, y a continuación señala que para fijar los alimentos se entenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos.”
Con apoyo a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho esta juzgadora cree conveniente analizar cada uno de estos supuestos, no sin antes resaltar el artículo 294 del Código Civil el cual reza textualmente:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez podrá acordar reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.
Pues bien, una vez demarcado esto, observa esta juzgadora que en el presente caso el primero de los requisitos no se cumple debido a que la parte actora consigno en el expediente una constancia de trabajo debidamente ratificada por el emisor y donde consta que devenga un salario total mensual de mil ochocientos veintinueve (1.829.00) bolívares, constancia que corre inserta en el folio noventa (90) de la pieza principal y aunque probó que padece de Diabetes esta enfermedad no la imposibilita para trabajar ni sufragarse sus propios gastos, además el demandado logró demostrar en actas que debido a la relación laboral que tiene con dicha empresa su aún esposa, parte actora goza de: servicios odontológicos, Plan Internacional de Salud, Plan Nacional de Salud, además aparece como beneficiaria en seguro Integrado de vida/Accd Personal y como Dependiente Participante en Seguro Funerario, según se puede observar en Prueba de informe quien acompañó: actas Carta de Confirmación de Beneficios emanada de PDVSA.
Para verificar el segundo de los requisitos, ha quedado demostrado que entre las partes existe un vínculo matrimonial aun no disuelto lo que por consecuencia podría obligarlo a seguir cumpliendo con ciertas obligaciones hasta tanto se declare disuelto el vínculo matrimonial por divorcio o hasta que cambien las circunstancias fácticas que determinaron el inicio de la presente causa, se debe considerar que en autos consta que el demandado tiene un hijo menor con la parte actora de nombre DIEGO ANDRES URDANETA PAREDES, según partida de nacimiento inserta bajo el No. 2163, libro No.6, del año 1999, de los libros del Registro Civil de la Parroquia San Francisco, que corre inserta en el folio cincuenta y cinco (155) de la pieza de medidas de esta causa, la cual también debe alimentos y que el demandado cumple según depósitos bancarios valorados por este tribunal, Así se establece.
De igual manera el código y la doctrina señalan como requisito que la persona obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionar los alimentos, con respecto a esto dijimos anteriormente que el ciudadano ANGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, se encuentra en capacidad presuntamente, porque aunque afirma ciertos hechos y situaciones que podrían modificar su capacidad económica como por ejemplo otros hijos de distintas madres y a los cuales también debe obligación de alimentos, no se encuentran acreditadas en actas y por lo tanto generan para esta juzgadora el deber de decidir, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y de la ultima parte del articulo 294 del Código Civil el cual establece textualmente:
[…] “Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez podrá acordar reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”
En derivación de los fundamentos expuestos y por cuanto de actas se evidencia que la ciudadana LISBETH PAREDES, plenamente identificada anteriormente, tiene capacidad económica para sufragarse sus propios alimentos además de contar con un plan de salud suministrado por la empresa para la cual labora su cónyuge y habiéndose evidenciado que el ciudadano ANGEL URDANETA, posee otras cargas es por lo que esta juzgadora considera que la presente demanda no puede prosperar en derecho. Así se determina.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SIN LUGAR la demanda que por PENSION DE ALIMENTOS incoare la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.769.103, domiciliado en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ANGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.100.190, del mismo domicilio.
2.-Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA;
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo diez y cincuenta y ocho (10:58) minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 283-12.-
Sc5/grq*
LA SECRETARIA;
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
|