EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.871.
PARTE ACTORA: ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.745.577, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.745.577, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.116
PARTE DEMANDADA: GILBERTO RIVERO ATENCIO, HENDRIK ORTIZ BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 3.930.328 y V-5.824.190 y la Sociedad mercantil INGENIERIA GARCIA HERNANDEZ C.A. (INGAHECA) Inscrita por ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 1.994, bajo el No. 43, Tomo 32-A, del mismo domicilio.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.
FECHA DE ENTRADA: veinticuatro (24) de marzo de 2.011
I
SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre el ciudadano ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.745.577, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, y en nombre y representación de la sucesión quedante del fallecido ATENOGENES HILL REYES, parte demandante en la presente causa, a demandar por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, a los ciudadanos GILBERTO RIVERO ATENCIO, HENDRIK ORTIZ BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 3.930.328 y V-5.824.190 y la Sociedad mercantil INGENIERIA GARCIA HERNANDEZ C.A. (INGAHECA) Inscrita por ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 1.994, bajo el No. 43, Tomo 32-A, del mismo domicilio.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.011, este tribunal admite la presente demanda por cuanto la misma ha lugar en derecho.
Ahora bien, en fecha Ocho (08) de Junio de 2.011, este órgano jurisdiccional decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en el partido rural jobo Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual presenta las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide setecientos sesenta metros (760m) y linda con camino nuevo a perijá y en parte con la Majada del Hato el Gallinero: SUR: Mide quinientos treinta metros (530 m) en dos líneas quebradas, la primera en cien metros (100m) y linda con el camino viejo a perijá y la segunda cuatrocientos treinta metros (430m) y linda con los terrenos que fueron de Roger Medina, hoy de la Asociación Civil general en jefe Eleazar López Contreras II; ESTE: mide mil ciento cuarenta metros (1.140m) en dos líneas quebradas, la primera mide cuatrocientos metros (400m) y linda con los terrenos que fueron de Roger Medina, hoy de la asociación Civil General en Jefe Eleazar López Contreras III y la segunda mide setecientos cuarenta (740m) y lindan con los terrenos que es o fueron de Irineo González hoy asociación civil Eleazar López Contreras II, y OESTE: mide mil ciento cuarenta metros (1.140m) y linda con terrenos propiedad del señor Gilberto Rivero Atencio. El mismo presenta un área total de 725.738, 72 metros cuadrados. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCÍA HERNANDEZ C.A., a tenor de documento debidamente registrado por ante esa oficina , en fecha 03 de septiembre de 2007, bajo el No. 44, protocolo 1°, Tomo 29°.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, el ciudadano JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 7.807.148, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.729, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCIA HERNANDEZ C.A. (INGAHECA), Inscrita por ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 1.994, bajo el No. 43, Tomo 32-A, del mismo domicilio y reformada su acta constitutiva-estatutos conforme a documento inserto en el indicado Registro Mercantil Tercero, el diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010) bajo el No. 24, Tomo 6-A y el ciudadano HENDRICK YGOR ORTIZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.824.190 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Presentó escrito realizando oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en su contra.
II
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA

Señala la parte codemandada que hace oposición a la medida señalando que coexisten dos Cadenas o tractos sucesivos de propiedad, los cuales son independientes entre si, no interfiriéndose en ninguno de sus eslabones, por lo cual considera que mal puede el actor de la controversia introducirse en la cadena o tracto sucesivo documental de la sociedad Mercantil “INGENIERIA GARCÍA HERNANDEZ, C.A.” (INGAHECA), menos alegando la falsedad de alguno de los documentos que integran dicha cadena, pues la tacha incoada no podría en modo alguno dar lugar a que los documentos en los cuales supuestamente acredita su propiedad la parte actora puedan considerarse como formando parte del tracto sucesivo documental de la parte opositora, señalando que en definitiva existen dos inmuebles distintos con sus correspondientes cadenas documentales de propiedad y con diferentes ubicaciones catastrales.
Indica la representación judicial de la parte opositora, que la cadena documental alegada por la parte actora para acreditar la propiedad que tiene sobre un inmueble, que determina de dos formas diferentes, no le proporciona olor o presunción de buen derecho para limitar con una medida preventiva la libre disponibilidad del inmueble propiedad de la sociedad Mercantil “INGENIERIA GARCÍA HERNANDEZ, C.A.” (INGAHECA).” Lo cual ha quedado lo suficientemente determinado y deslindado en el texto de contestación, que es distinto al alegado por la parte actora como de su propiedad, y que detenta su propia cadena o tracto sucesivo documental de propiedad” Sic.
En ese sentido la parte opositora estampó en su escrito la cadena documental a la cual hace referencia de la siguiente forma:
El Tracto documental sucesivo de la propiedad y posesión detentada por la sociedad mercantil “INGENIERIA GARCÍA HERNANDEZ, C.A.” (INGAHECA) es la siguiente:
1) Por documento protocolizado en la oficina de registro Público del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007), bajo el No. 44, protocolo 1°, Tomo 29°, donde el ciudadano HENDRICK YGOR ORTIZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-.5.824.190 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, vendió pura y simple, libre de gravamen alguno y sin reserva a la sociedad mercantil “INGENIERIA GARCÍA HERNANDEZ, C.A.” (INGAHECA) Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 1.994, bajo el No. 43, Tomo 32-A, del mismo domicilio, representada en ese acto por su presidente DANIEL ALBERTO GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.849.919 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, un lote de terreno de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el partido rural jobo bajo, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Por documento protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta (1.980), bajo el No. 41, Protocolo 1, Tomo 3° el ciudadano GILBERTO ROMERO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.930.328 y domiciliado en el antes distrito Maracaibo, Hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vendió pura y simple, libre de todo gravamen al ciudadano HENDRICK YGOR ORTIZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-.5.824.190 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, un terreno de su única y exclusiva propiedad, el cual formó parte de uno de mayor extensión del hato llamado buena vista ubicado en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en al antiguo jobo bajo y el mismo. Siendo adquirido este terreno por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo de el Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta (1.980), anotado bajo el No. 31, Tomo 3°, del protocolo primero.
3) Por documento protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta (1.980) bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 3°, los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSOSRIO, soltero, MANUELA ATENCIO Osorio, casada, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, soltera, ELENA ATENCIO OSORIO, soltera, MARIA ATENCIO OSORIO, soltera, ELDA MANUELA ATENCIO, casada, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, casada, MARIA DE LOURDES ATENCIO, casada, JULIA ELENA ATENCIO, casada, MARINA ATENCIO, soltera, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 115.535, 101.230, 1.660.987, 1.093.806, 1.682.688, 114.287, 1.655.762, 1.599.330, 1.599.340 y 4.754.136, respectivamente, y domiciliados en el Distrito Maracaibo del estado Zulia, vendieron al ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.930.328 y de su mismo domicilio, todos los derechos que tenían en el hato de su propiedad llamado “Buena Vista” situado en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en el partido rural jobo Bajo. Los derechos que tenían los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSOSRIO, soltero, MANUELA ATENCIO Osorio, casada, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, soltera, ELENA ATENCIO OSORIO, soltera, MARIA ATENCIO OSORIO, soltera, ELDA MANUELA ATENCIO, casada, ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, casada, MARIA DE LOURDES ATENCIO, casada, JULIA ELENA ATENCIO, casada, MARINA ATENCIO, sobre el hato llamado “Buena Vista”, fueron adquiridos de la siguiente manera: los nueve primeros según documento Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha (02) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), anotado bajo el No. 4, Tomo 4, Protocolo Primero y la última según documento registrado por ante la ya citada Oficina Subalterna de Registro , el dieciséis (16) de Octubre de 1958 anotado bajo el No. 48, tomo 4, Protocolo Primero.
4) Por documento protocolizado en la oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el dos (02) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1.958) bajo el No. 4, protocolo 1°, Tomo 4°, donde el ciudadano ROGER MEDINA SANTOS, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad No. 101.627 y domiciliado en el Distrito Maracaibo, vendió a los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, soltero y con cédula de identidad No. 113.535; MANUELA ATENCIO OSORIO, casada con MERALDO ROSADO y con cédula de identidad No. 101.230; JOSEFINA ATENCIO OSORIO, soltera y con cédula de identidad No. 1.660.987; ELENA ATENCIO OSORIO, soltera y con cédula de identidad No. 1.092.806; MARIA ATENCIO OSORIO, soltera y sin cédula de identidad todavía; ELDA MANUELA ATENCIO, casada con ALBERTO ENRIQUE MORALES BERMÚDEZ, y con cédula de identidad No. 114.287; ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, casada con MANUEL FELIPE RIVERO y con cédula de identidad No. 1.655.762; MARIA DE LOURDES ATENCIO, casada con RAFAEL ANGEL CORANADO VALERA y con cédula de identidad No. 1.599.330; y JULIA ELENA ATENCIO , casada con RENÉ DANIEL LEAL FINOL y con cédula de identidad No. 1.599.340, todos venezolanos domiciliados en el distrito Maracaibo del Estado Zulia. Dicha zona de terreno la adquirió el ciudadano ROGER MEDINA SANTOS, de conformidad con el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el veintiuno ( 21) de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis (1.956), bajo el No. 123, Tomo 5, Protocolo 1°, la venta que se contrae a este documento comprende las nueve décimas partes de lo descrito porque el vendedor quedó en comunidad con una parte.
5) Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos cincuenta y ocho (1.958) bajo el No. 48, Tomo 4°, Protocolo 1° donde los ciudadanos ROGER MEDINA SANTOS Y CARMEN TERESA ORTEGA, mayores de edad, solteros, domiciliados en el distrito Maracaibo y con cédula de identidad No. 101.627 el primero y de oficios domésticos y con cédula de identidad No. 108.124, la segunda declararon que el otorgante Roger medina Santos, vendió a la menor Medina Atencio representada en ese acto por su madre MARIA RAFAELA MONTILLA CARRASQUERO, quien ejercía para ese momento la patria potestad sobre ella y quien es mayor de edad, soltera, de oficios domésticos y del mismo domicilio, una décima parte de la zona de terreno que anteriormente formó parte del fundo buena vista, ubicado en el lugar llamado “ JOBO BAJO, en la zona rural en jurisdicción del Municipio cacique Mara del Distrito Maracaibo, que adquirió por documento protocolizado en La Oficina Subalterna Del Segundo Circuito de registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de mayo de 1.956 bajo el No. 123 Tomo 5 protocolo 1°.
6) Por documento protocolizado en La Oficina Subalterna Del Segundo Circuito de registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de mayo de 1.956 bajo el No. 123 Tomo 5 protocolo 1°. El ciudadano HERMES LEAL LEAL, mayor de edad, casado, agricultor, criador, y domiciliado en el que fue Municipio Cacique Mara del distrito Maracaibo del Estado Zulia, vendió pura y simplemente al ciudadano ROGER MEDINA SANTOS, una zona de terreno que anteriormente formó parte del fundo buena VISTA ubicado en el lugar llamado JOBO RABO, en la zona rural en jurisdicción del municipio cacique mara del distrito Maracaibo del estado Zulia. Dicha zona de terreno la adquirió el ciudadano HERMES LEAL LEAL en la por documento protocolizado en La Oficina Subalterna Del Segundo Circuito de registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 06 de junio de 1.955 bajo el No. 54 Tomo 8 protocolo 1°.
7) Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 06 de junio de 1.955 bajo el No. 54 Tomo 8 protocolo 1°. la ciudadana MARIA TRINIDAD LEAL DE GARCIA, mayor de edad, casada de oficios domésticos y domiciliada en el Municipio Cacique mara del distrito Maracaibo, vendió pura y simplemente libre de gravamen al ciudadano HERMES JOSE LEAL, viudo, mayor de edad, y agricultor y también domiciliado en el Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo una zona de terreno que formó parte del terreno buena Vista que fue de su propiedad ubicado en el partido JOBO BAJO en la zona rural jurisduccioín del antiguo Municipio Chiquinquirá luego en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del distrito Maracaibo. La indicada zona de terreno fue adquirida por MARIA LEAL DE GARCIA, formando parte del fundo Buena Vista, según se evidencia por documento protocolizado en La Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de marzo de 1.924 bajo el No. 157 Tomo 3 protocolo 1°.
8) Por documento protocolizado en La Oficina Subalterna de registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de Marzo de 1.924 bajo el No. 157 Tomo 3 protocolo 1°. El ciudadano Manuel Leal Boscan, mayor de veintiún años de edad, industrial y capaz legalmente, vecino del Distrito Maracaibo vendió para y simplemente a su hija MARIA TRINIDAD LEAL DE GARCIA, mayor de veintiún años, y con licencia de su esposo EDUARDO GARCIA, quien firmó en esa escritura en prueba de conformidad, el hato de su propiedad nombrado “Buena Vista” situado en jurisdicción Jobo Bajo, Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, ubicado en un terreno propio con casa en mal estado, una huerta, una aguada y algunos animales cabrunos con esta señal. Ese inmueble fue adquirido por el ciudadano MANUEL LEAL BOSCAN por escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos diez (1.910) bajo el No. 201 del protocolo 1°.
9) Por documento Protocolizado en La Oficina Subalterna De registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de marzo de 1.910 bajo el No. 201 Tomo 1° protocolo 1°. Donde la ciudadana MARIA DEL CARMEN ATENCIO DE BRAVO, mayor de edad, de oficios del hogar y vecina el Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, casada, pero con licencia marital bastante, vendió al ciudadano MANUEL LEAL BOSCAN, un hato o predio rústico de su propiedad nombrado buena vista, con casa de nea bahareques y cocina y cuarto de tejas todo en terreno propio que mide cincuenta y nueve milésimas de legua cuadrada. EL predio antes determinado y deslindado lo hubo la ciudadana MARIA DEL CARMEN ATENCIO LEAL por compra que hizo al ciudadano SEBASTIAN LUZARDO, por documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos uno (1.901) bajo el No. 56 Protocolo 1°, Tomo 1°.
10) Por documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos uno (1.901) bajo el No. 56 Protocolo 1°, Tomo 1°. El ciudadano SEBASTIAN LUZARDO, vendió a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ATENCIO BRAVO, un hato o predio rústico de su propiedad nombrado buena Vista , ubicado en el partido Ancon bajo del municipio Chiquinquirá con casa de enas y bahareques, cocina y cuarto de tejas, dos aguadas, una huerta y setecientas cabezas cabrunas marcadas con la señal que figura al margen , señal y el hierro que también entraron en la referida venta . El predio antes deslindado fue adquirido por el ciudadano SEBASTIABN LUZARDO, por documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de agosto 1.899 de mil novecientos uno (1.901) bajo el No. 89 Protocolo 1°, Tomo 1°.
11) Por documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de agosto 1.899 de mil novecientos uno (1.901) bajo el No. 89 Protocolo 1°, Tomo 1°. Donde el ciudadano TORIBIO SEMPRUN, casado, vecino del Distrito Maracaibo, criador y mayor de edad, vendió al ciudadano SEBASTIAN LUZARDO, en quien concurren las mismas circunstancias expresadas , un hato o predio rústico de su propiedad denominado buena vista, Situado en el partido arcon bajo, jurisdicción de ese mismo distrito, con sus habitaciones cubiertas de enea y cuarto y cocina de tejas, dos aguadas una huerta un burro y setecientas cabezas cabrunas, marcadas con el hierro y señal que fueron figurados al margen. Este hato fue adquirido por el ciudadano TORIBIO SEMPRUN, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el nueve (09) de diciembre de mil ochocientos noventa y uno (1.891) bajo el No. 295, Protocolo 1° Tomo 1°.
12) Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el nueve (09) de diciembre de mil ochocientos noventa y uno (1.891) bajo el No. 295, Protocolo 1° Tomo 1°. El ejecutivo nacional con el voto del concejo federal declaró la adjudicación con esa misma fecha a favor del ciudadano TORIBIO SEMPRUN.
Manifiesta en ese sentido la parte demandante que la cadena documental anteriormente citada en nada se relaciona a la cadena documental del inmueble al cual se refiere la parte actora de esta controversia, es decir son dos cadenas diferentes deduciendo en definitiva que el inmueble descrito en el libelo de la demanda como de la propiedad que fue del doctor ATENOGENES HILL REYES, hoy de sus herederos es distinto al inmueble determinado y deslindado en el instrumento por el cual el hoy fallecido Doctor ATENOGENES HILL REYES, supuestamente adquirió la propiedad de un inmueble, el cual se encuentra protoclizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el cinco (05) de Junio de mil novecientos setenta y nueve (1.979), bajo el No. 33, Tomo 11°, Protocolo 1°. Indica además que los dos inmuebles a que se refiere a la parte actora son distintos al inmueble la Sociedad mercantil INGENIERIA GARCIA HERNANDEZ C.A. (INGAHECA), el cual lo adquirió por documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el tres (03) de septiembre de dos mil siete (2.007), bajajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 29.

IV
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A LA INCIDENCIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
- Se deja constancia que la parte demandada no promovió instrumentos probatorios, en la articulación probatoria.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
- Se deja constancia que la parte demandante no promovió instrumentos probatorios, en la articulación probatoria.
V
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal antes de entrar a realizar el análisis de la oposición realizada, considera necesario en primer lugar, referir lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte que a dichos efectos dispone:
“ … Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”
En ese sentido el artículo 603 del Código Adjetivo Civil establece lo siguiente:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentenciará el Tribunal la articulación…”
Se entiende de conformidad con lo anterior que la oportunidad para convalidar la medida cautelar es dos días siguientes una vez vencida la articulación probatoria a la cual hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, estando en la oportunidad para examinar los extremos bajo los cuales fue decretada la medida y evidenciándose como ha sido el surgimiento de nuevos elementos, esta operadora de justicia antes de dilucidar lo conducente, hace previas las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la validez de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia. De modo que al decretarse una medida, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva.
A este respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, establece; que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, señaló:
“...Omissis...
La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
…Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.
La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, pág. 161)…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de dos requisitos, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –fumus boni iuris, y periculum in mora- requisitos éstos que son de obligatorio cumplimiento, por la parte interesada, a los efectos del decreto de la medida solicitada.

La Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra mencionada. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)…”

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado del Tribunal).

Tal y como ha sido narrado, en la presente causa fue decretada, a solicitud de parte, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles ya descritos ut supra. Ahora bien, el Código Adjetivo Vigente dispone que, para que se conceda el embargo al igual que la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, se deben cumplir con los supuestos previstos en el articulo 585 ejusdem, a saber: “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación a las medidas preventivas:

“…En materia de medidas preventivas la aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se puntualiza riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Así pues, la parte demandada ya identificada con anterioridad, manifiesta en su escrito de oposición, que el inmueble descrito en el libelo de la demanda como propiedad que fue del doctor ATENOGENES HILL REYES, hoy de sus herederos es distinto al inmueble determinado y deslindado en el instrumento por el cual el hoy fallecido Doctor ATENOGENES HILL REYES, supuestamente adquirió la propiedad del inmueble, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el cinco (05) de Junio de mil novecientos setenta y nueve (1.979), bajo el No. 33, Tomo 11°, Protocolo 1°. Indica además que los dos inmuebles a que se refiere la parte actora son distintos al de la Sociedad mercantil INGENIERIA GARCIA HERNANDEZ C.A. (INGAHECA), el cual lo adquirió por documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el tres (03) de septiembre de dos mil siete (2.007), bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 29.
De acuerdo a lo anterior, debe referirse que las cadenas documentales presentadas con la contestación, generan en esta operadora de justicia la incertidumbre en cuanto a la determinación del inmueble descrito en dichos tractos documentales el cual se indica es diferente al pormenorizado en el documento por el cual alega la actora haber adquirido el ciudadano ATENOGENES HILL REYES el inmueble en cuestión, en virtud de que el documento que fue objeto de la tacha de falsedad en el presente juicio, posee como ya referimos, una cadena documental independiente, y en atención a que en esta ocasión no puede emitirse pronunciamiento sobre la validez o no de la misma, deberá ser objeto de estudio minucioso en sentencia definitiva a los efectos de poder dirimir esta litis, sin embargo al estar consignada en el expediente contentivo de esta causa, hace mermar el fumus boni iuris uno de los presupuestos necesarios que fueron analizados y que el solicitante acompañó al momento de solicitar la medida y sirvieron de sustento para ser decretada la misma en fecha quince (15) de junio de 2011, los cuales fueron los siguientes:
-Copia certificada de declaración sucesoral del ciudadano ATENOGENES HILL.
-Copia certificada de las planillas de liquidación de la declaración sucesoral del ciudadano ATENOGENES HILL
-Copia fotostática simple de la mensura que identificada el terreno en cuestión.
-Copia fotostática simple de de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diez (10) de octubre de 2.006.
-Constancia de inscripción de predio en el Registro de la Propiedad Rural.
-Copia fotostática certificada de contrato de dación en pago suscrito entre el ciudadano IVICIC RINCÓN y el ciudadano ATENOGENES HILL REYES, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio de 1.979, inscrito bajo el No. 33, tomo 11°, protocolo 1°.

-Resolución No. DC-002-04, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
-Copia fotostática simple de oficio signado bajo el No. OMPU-DU-04-0159, de fecha primero (01) de marzo de 2.004, emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, dirigido al ciudadano ALFONSO HILL.
-Copia fotostática simple de contrato de compra venta, suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARIA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO ANAIDA JOSEFINA ATENCIO LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO, MARINA ATENCIO y el ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha veintitrés (23) de julio de 1.980, quedando anotado bajo el No. 31, protocolo 1°.
-Copia fotostática simple de contrato de compra venta, suscrito entre el ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, y el ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha treinta (30) de julio de 1.980, quedando registrado bajo el No. 41, protocolo 1°, tomo 3°.
-Copia fotostática simple de contrato de compra venta, suscrito entre el ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, y la sociedad mercantil INGENIERÍA GARCÍA HERNÁNDEZ C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de septiembre de 2.007, quedando anotado bajo el No. 44, protocolo 1°, tomo 29°.
Ahora bien, en virtud de existir nuevos elementos suministrados por la parte accionada en la presente litis, los cuales se contraen directamente a los presentados por la parte actora al momento de requerir el decreto de la medida cautelar, éstos, desvirtúan la apariencia del buen derecho que fundamentó el decreto a la medida cautelar. En ese sentido se observa que el fumus boni iuris refiere sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida. Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta Operadora de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente dichas presunciones se vieron atenuadas al haber contestado la parte demandada, pues trajo elementos que como se refirió anteriormente generan incertidumbre a esta operadora de justicia, al existir una cadena documental que en apariencia se observa independiente de la otra no interfiriéndose en ninguno de sus eslabones con aquella de la que manifiesta ser propietaria la parte demandante. En consideración con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye en que los extremos requeridos para ratificar el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, en el presente proceso fueron desvirtuados específicamente en lo que se refiere a la apariencia del buen derecho, y al faltar uno de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, llevan a que esta Juzgadora forzosamente deba levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el partido rural jobo Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual presenta las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide setecientos setecientos sesenta metros (7,60m) y linda con camino nuevo a perijá con la Mojada del Hato el Gallinero: SUR: Mide quinientos treinta metros (530 m) en dos líneas quebradas, la primera en cien metros (100m) y linda con el camino viejo a perijá y la segunda cuatrocientos treinta metros (430m) y linda con los terrenos que fueron de Roger Medina, hoy de la Asociación Civil general en jefe Eleazar López Contreras II; ESTE: mide mil ciento cuarenta metros (1.140m) en dos líneas quebradas, la primera mide cuatrocientos metros (400m) y linda con los terrenos que fueron de Roger Medina, hoy de la asociación Civil General en Jefe Eleazar López Contreras III y la segunda mide setecientos cuarenta (740m) y lindan con los terrenos que es o fueron de Irineo González hoy asociación civil Eleazar López Contreras II, y OESTE: mide mil ciento cuarenta metros (1.140m) y linda con terrenos propiedad del señor Gilberto Rivero Atencio. EL mismo presenta un área total de 725.738, 72 metros cuadrados. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCÍA HERNANDEZ C.A., a tenor de documento debidamente registrado por ante esa oficina , en fecha 03 de septiembre de 2007, bajo el No. 44, protocolo 1°, Tomo 29°. Todo a los fines de evitar que sean vulnerados los derechos de las partes afectadas. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, esta Sentenciadora se encuentra en el deber de suspender la medida referida, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declara: CON LUGAR la oposición de medida formulada por el ciudadano JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.148, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil “INGENIERIA GARCÍA HERNANDEZ, C.A.” (INGAHECA), Inscrita por ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 1.994, bajo el No. 43, Tomo 32-A, del mismo domicilio, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, sigue la ciudadana ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.745.577, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia:
PRIMERO: se SUSPENDE la Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha quince (15) de Junio de 2.011, sobre el bien inmueble descrito con anterioridad.
SEGUNDO: se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines que sirva de tomar nota del levantamiento de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre inmueble antes señalado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012) AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley bajo el No. 245-12.-
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

GSR/kof/sc4