Exp. 47.411/J.R
Con Lugar Demanda de Divorcio
Fecha. 19-07-2012



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALBERTO FUENMAYOR PULGAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.707.075, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMIRIAN ISABEL GONZÁLEZ COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.790.993, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.189, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ORLEIDA LEDYS GALLARDO FUENMAYOR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.818.710, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM PARDO CAMARGO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 02 de marzo de 2010.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ANGEL ALBERTO FUENMAYOR PULGAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.707.075, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho YASMIRIAN ISABEL GONZÁLEZ COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.790.993, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.189, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ORLEIDA LEDYS GALLARDO FUENMAYOR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.818.710, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda y Tercera, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el abandono voluntario e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal, recibió la presente demanda, e instó la parte actora, a consignar a las actas las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la relación conyugal, dando cumplimiento a lo ordenado mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010.
En fecha 22 de febrero de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a la profesional del derecho ciudadana YASMIRIAN ISABEL GONZÁLEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.189 y de este domicilio.
En fecha 02 de marzo de 2010, este Tribunal en vista de que la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, admitió, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2010, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 03 de agosto de 2010, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demanda en virtud de no haber localizado a la misma.
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, siendo proveído lo solicitado en fecha 13 de agosto del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se agregó a las actas los carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad ambos de esta localidad.
En fecha 01 de marzo de 2011, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 04 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal designara defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de abril de 2011, este Tribunal, designó como defensora ad-litem, de la parte demandada, a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336.
En fecha 11 de abril de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación de la defensora ad-litem.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2011, la defensora ad-litem, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 20 de julio de 2011, se agregó a las actas el recibo de citación de la defensora ad-litem.
En fecha 06 de octubre de 2011, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano ÁNGEL ALBERTO FUENMAYOR PULGAR, asistido por la profesional del derecho YASMIRIAN ISABEL GÓZALEZ COLINA, dejando constancia de la comparecencia de la defensora ad-litem de la parte demandada ciudadana MIRIAM PARDO, y la no asistencia de la Fiscal del Ministerio Público designada.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano ÁNGEL ALBERTO FUENMAYOR PULGAR, asistido por la profesional del derecho YASMIRIAN ISABEL GÓZALEZ COLINA, manifestando su insistencia en la continuación del presente litigio, dejando igualmente constancia de la comparecencia de la defensora ad-litem y la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2011, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso; e igualmente se verifica de las actas la comparecencia de la defensora ad-litem de la parte demandada, quien negó cada uno de los términos expuesto en el libelo de demanda.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y la defensora ad-litem promovieron sus escritos de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 13 de enero de 2012, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 23 de enero del presente año.
En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: ZANAIDA MARIA FUENMAYOR DE URDANETA, ANGELA AURORA GONZÁLEZ y HENRY ALBERTO CASTRO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.702.197, V-10.918.364, y V-4.760.352, respectivamente, la primera de ella domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada, la segunda domiciliada en Maracaibo y el último en el Municipio San Franciscos del Estado Zulia, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido el referido despacho de pruebas por este Tribunal, en fecha 23 de enero de 2011, bajo el oficio No. 065.
En fecha 29 de febrero 2012, se agregó a las actas el despacho de pruebas presentado por la parte actora.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-




III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora ciudadano ÁNGEL ALBERTO FUENMAYOR PULGAR, que en fecha 22 de enero de 1972, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana ORLEIDA LEDYS GALLARDO FUEMAYOR, y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde durante los primeros meses de unión matrimonial ambos convivían en completa armonía, sin embargo, a medida que fue transcurriendo el tiempo, comenzaron a suceder entre ambos grandes problemas, hasta el punto de convertirse en situaciones violentas y de gran temor para él, debido a la violencia desarrollada por su cónyuge, lo que trajo como consecuencia que en fecha 12 de noviembre, a raíz de una fuerte discusión en la que su cónyuge lo humilló y agredió en forma verbal y corporal, tomo la decisión de abandonar el hogar conyugal.
Por todo lo expuesto, el ciudadano ÁNGEL ALBERTO FUENMAYOR PULGAR, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, demanda por DIVORCIO a la ciudadana
ORLEIDA LEDYS GALLARDO FUENMAYOR, ambos ya identificados, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana ORLEIDA LEDYS GALLARDO FUENMAYOR, no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, por lo cual se le asignó a la abogado en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, como defensora ad-litem, quien en la oportunidad legal contradijo la demanda en todas sus partes.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO FUENMAYOR PULGAR y ORLEIDA LEDYS GALLARDO FUENMAYOR, signada con el No. 56, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos JIMERSON ALLN FUENMAYOR, YENNY MARIANA FUENMAYOR, YELENIS JANY FUENMAYOR GALLARDO, JOEL ALFONSO FUENMAYOR GALLARDO y JOAN ALBERTO FUENMAYOR GALLARDO, signadas con los Nros. 4547, 2848, 1067, 436 y 2852, respectivamente, llevadas los tres primeros de los nombrados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y los dos últimos por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.

TESTIFICALES:
La parte actora, promovió a los ciudadanos ZENAIDA MARIA FUENMAYOR DE URDANETA, ANGELA AURORA GONZÁLEZ y HENRY ALBERTO CASTRO URDANETA, como testigos en la presente causa, siendo evacuados únicamente las testimoniales de los ciudadanos ANGELA AURORA GONZÁLEZ y HENRY ALBERTO CASTRO URDANETA, por ante el Juzgado Décimo de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales se transcribe a continuación:




ÁNGELA AURORA GONZÁLEZ COLINA:

“En el día de Hoy, Trece (13) de Febrero del Año Dos Mil Doce (2.012), siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana, día y hora fijados como oportunidad legal para escuchar el testimonio del ciudadano ÁNGELA AURORA GONZÁLEZ COLINA, se hizo el anuncio en el Despacho, y al efecto, compareció los Abogados YASMIRIAN ISABEL GONZALEZ inscritos bajo el N° 60.189 actuando como apoderado Judicial de la parte Demandante y presentó al ciudadano ÁNGELA AURORA GONZÁLEZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.918.364, domiciliado en las en la parcelamiento los Altos 3, Calle 95RS, Av. 91, Casa N° 91-02, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al compareciente de la siguiente forma: ¿Diga el testigo si jura decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Y contestó: "Lo Juro", Seguidamente, el tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los Artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Artículo 242 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó:"no tengo ningún impedimento para declarar", En este Estado presente la Apoderado Judiciales de la Parte Demandante quienes ya ha sido identificado en actas y con carácter acreditado en actas procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Angel Fuenmayor y Orleida Gallardo. Contesto: si, los conozco desde hace muchos años desde que tengo uso de razón, por que yo nací por allí mismo en el barrio Ayacucho. 2.- Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados estaban casado y cuantos años tenían de casados. Contesto: si estaban casados tenían aproximadamente de 39 a 41 años de casados. 3.- Diga la testigo si tiene conocimiento si de esa unión matrimonial procrearon hijos. Contesto: si, 5 hijos tuvieron, ya todos son mayores de edad. Son 2 hembras y 3 varones, 3.- Diga la testigo si tiene conocimiento de cómo eran las relaciones interpersonales dentro de ese matrimonio. Contesto: como desde el 2.008 ellos empezaron con problemas y unos días antes de la feria de la chinita ellos tuvieron una agarradita unos días antes como él 8 de Noviembre, ella dijo que no quería seguir viviendo con el, que estaba cansada que estaba obstinada y se fueron a las manos y de allí se fue. 4.- Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Orleida Gallardo y el ciudadano Angel Fuenmayor, habitan en la misma casa. Contesto: no, no habitan por que desde ese DIA que ellos pelearon ella se fue y ni más volvió. 5.- Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Angel Fuenmayor cumplía con sus deberes de esposos. Contesto: yo lo único que se que llevaba la comida y que llevaba los cobres, pero no se sus problemas íntimos de ellos si ellos cumplían o no. 6:- Diga la testigo si tiene conocimiento del paradero de Orleida Gallardo. Contesto: que voy saber si desde que ellos tuvieron el mollejero no se mas de ella maginate. 7.- Diga la testigo si tiene conocimiento de cómo era el trato de la ciudadana Orleida Gallardo con su esposo Angel Fuenmayor. Contesto: bueno vuelvo y repito, que desde el 2,008 ya ellos venían con problemas y bueno lo mismo que ella estaba cansada que esto que lo otro, que no lavaba no cocinaba, y ya una la aconsejaba y como dije que el DIA 8 de Nombre ella agarro una rabia y se fue y ni mas de la existencia de ella. 8.- Diga la testigo si saben quienes son los que habitan en la casa. Contesto: el señor Angel con sus hijos y sus nietos, es mas el mayor tiene una tostada allí en el frente ellos son como las hormiguitas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

HENRY ALBERTO CASTRO URDANETA:

“En el día de Hoy, Trece (13) de Febrero del Año Dos Mil Doce (2.012), siendo las Once (11:00 AM) de la mañana, día y hora fijados como oportunidad legal para escuchar el testimonio del ciudadano HENRY ALBERTO CASTRO URDANETA, se hizo el anuncio en el Despacho, y al efecto, compareció los Abogados YASMIRIAN ISABEL GONZALEZ inscritos bajo el N° 60.189 actuando como apoderado Judicial de la parte Demandante y presentó al ciudadano HENRY ALBERTO CASTRO URDANETA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.760.352, domiciliado en las Av. 12 entre Calle 17 y 18 Casa N° 16-27 del Sector Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al compareciente de la siguiente forma: ¿Diga el testigo si jura decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Y contestó: "Lo Juro". Seguidamente, el tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los Artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento' Civil, y también se le impuso del contenido del Artículo 242 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó:"no tengo ningún impedimento para declarar". En este Estado presente la Apoderado Judiciales de la Parte Demandante quienes ya ha sido identificado en actas y con carácter acreditado en actas procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Angel Fuenmayor y Orleida Gallardo. Contesto: si, los conozco desde hace como 39 a 40 años aproximadamente yo vivía por ese sector. 2.- Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados estaban casado y cuantos años tenían de casados. Contesto: si me consta que estaban casados tenían aproximadamente de 40 años de casados. 3.- Diga el testigo si tiene conocimiento si de esa unión matrimonial procrearon hijos. Contesto: si, 5 hijos tuvieron, ya todos son mayores de edad. Son 2 hembras y 3 varones. 3. Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo eran las relaciones interpersonales dentro de ese matrimonio. Contesto: yo los conocía y se trataban bien yo veía que Angel llevaba sus compras a la casa, hasta el DIA que estuve yo por allá y vi un problema grande que estaba en su casa la señora estaba muy furica gritando que se iba de sus casa 4.- Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Orleida Gallardo y el ciudadano Angel Fuenmayor, habitan en la misma casa. Contesto: no, están viviendo, quien esta en esa casa es el y los hijos 5.- Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Angel Fuenmayor cumplía con sus deberes de esposos. Contesto: bueno no te estoy diciendo que el siempre iba a comprar la comida, en cuanto lo intimo no se. 6.- Diga el testigo si tiene conocimiento del paradero de Orleida Gallardo. Contesto: no yo tengo tiempo que no la veo. 7.- Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo era el trato de la ciudadana Orleida Gallardo con su esposo Angel Fuenmayor. Contesto: no te estoy diciendo que para m ellos no se llevaban mal hasta el DIA que presencie la discusión que hasta maltrato hubo y la pelea fue fuerte. 8.- Diga el testigo si saben quienes son los que habitan en la casa. Contesto: señor Angel y un hijo que se llama Joel que tiene una tostadita allí, y los otros yo se que entran y salen. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, considera esta Juzgadora que los mismos no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido, por parte de la ciudadana ORLEIDA LEDYS GALLARDO FUENMAYOR, así como también los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común...”, (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, décimo cuarta edición, establece:
“…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, señala el autor mencionado:
“… Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias ha de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injuria (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son del tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…” (Cursivas del Tribunal).

En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano ÁNGEL ALBERTO FUENMAYOR PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.707.075 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda, que con el transcurrir del tiempo empezaron a suceder entre ambos graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas y que en fecha 12 de noviembre del año dos mil ocho 2008, cónyuge ciudadana ORLEIDA LEDYS GALLARDO FUENMAYOR, a raíz de una fuerte discusión la referida ciudadana lo humillo y agredió de manera verbal y corporal, tomando la misma la determinación de marcharse del hogar conyugal, dejándolo en el mas completo abandono, tanto espiritual como moral; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con la demandada anteriormente nombrada, en fecha 20 de enero de año 1.972, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos ÁNGELA AURORA GONZÁLEZ COLINA y HENRY ALBERTO CASTRO URDANETA, quienes quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, se lleva a la convicción de esta sentenciadora que la ciudadana ORLEIDA LEDYS GALLARDO FUENMAYOR, abandonó el hogar conyugal y se evidencia la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común alegado por la parte actora, por cuanto sus declaraciones son suficientes para demostrar los hechos acontecidos en la relación conyugal de ambos cónyuges.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO FUENMAYOR PULGAR contra la ciudadana ORLEIDA LEDYS GALLARDO FUENMAYOR, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO FUENMAYOR PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.707.075, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ÓRLEIDA LEDYS GALLARDO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
No. V-5.818.710, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue basada en la causal SEGUNDA y TERCERA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 20 de enero del año 1.972, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 56, que corre inserta en las actas en el folios (2) y (3) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto se evidencia de la documentación presentada por la parte actora que los mismo son mayores de edad.
Se deja expresa constancia, que la abogada en ejercicio ciudadana YASMIRAN ISABEL GÓNZALEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.60.189, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obró como apoderada judicial de la parte demandante.
Se deja constancia, que la abogada en ejercicio ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
No. V-7.787.043, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.49.336, obró como defensora ad-litem de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFICQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No._271-12.-
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ