46.292/ymf.




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de julio de 2012
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ FRANCISCO OJEDA ZAMBRANO y JOSÉ SABINO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 133.600 y 3.650.704, respectivamente y domiciliados el primero de los nombrados en la Población de Santa Cruz de Mara del Municipio Mara del estado Zulia, y el segundo en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.


PARTE
DEMANDADA:
JOSÉ MIGUEL ROMERO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.494.357 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO:
ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
FECHA DE
ADMISIÓN:

04/08/2004
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN.



NARRATIVA

La presente demanda fue admitida por auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por ser procedente en derecho, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ MIGUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.494.351 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que diese contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de su citación.
En fecha 5 de agosto de 2004, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, siendo admitida la misma y ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 6 de agosto de 2004 el Alguacil realizó exposición en relación a la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2005, el Tribunal declaró en estado de Ejecución voluntario el fallo proferido en fecha 31 de enero de 2005.
En fecha 14 de junio de 2005, el Alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia ordenó librar mandamiento de ejecución.
En fecha 2 de mayo de 2008, este Tribunal procedió a darle entrada y aprehenderse del conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2012, este tribunal fijó Acto Conciliatorio.
En fecha 10 de julio de 2012, se llevó a cabo el Acto conciliatorio, en el cual comparecieron los abogados en ejercicio WILFREDO JOSE MARIN MORAN y THAIS COROMOTO TRUJILLO VILCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.633 y 23.804, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ FRANCISCO OJEDA ZAMBRANO y JOSÉ SABINO VIVAS, plenamente identificados en actas, por una parte y por la otra, el ciudadano JOSÉ MIGUEL ROMERO MANRIQUE titular de la cédula de identidad No. 8.494.357 parte demandada en el presente proceso, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE ATENCIO y WILLIAM JOSE LEAL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.316 y 37.837, respectivamente. Una vez que la ciudadana Jueza de este Tribunal, procedió a excitar a las partes presentes a la búsqueda de los medios alternos para la resolución del conflicto, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual las partes accedieron y manifestaron estar de acuerdo con tratar de conciliar, la parte demandada con la asistencia judicial antes identificada expuso: “A los fines de poner término al presente juicio y a la ejecutoria del mismo ofrecemos pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en el lapso de veinte días continuos contados a partir de la firma de la presente acta monto éste que incluye el monto demandado intereses, indexación, honorarios profesionales de los abogados de la demandante, y cualquier otra cantidad de dinero a la que pudiera tener derecho la parte demandante por concepto del presente juicio, bajo la condición de que la parte demandante renuncie en este mismo acto a cualquier otra acción que sea causa conexa o tenga conexión con el accidente de transito objeto de la presente causa, ya que como antes dijimos el monto ofrecido en pago es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) ofrecida en pago incluye todo los conceptos anteriormente señalados. En caso de que la parte demandante acepte el presente ofrecimiento de pago pedimos a este tribunal homologue el mismo, y los pase en autoridad de cosa juzgada y no archive el expediente hasta que haya constancia en actas del cumplimiento del pago a que en este acto me obligo a realizar”. Seguidamente los apoderados de la parte demandante, antes identificados declararon expresamente aceptar el presente ofrecimiento de pago por los conceptos antes indicados y renunciaron a todas la acciones que sean conexas o tengan conexión con el accidente de tránsito objeto de la presente causa y muy especialmente a la acción que por concepto de honorarios profesionales le corresponden o pudieran corresponder por el presente juicio e igualmente pidieron al tribunal homologue y pase en autoridad de cosa juzgada el presente convenimiento de pago realizado en el presente acto. Asimismo ambas partes solicitaron al Tribunal que una vez que conste en actas el pago de lo convenido en la presente transacción, sean levantadas las medidas decretadas y ejecutadas en la presente causa y se ordene oficiar a la Oficina de Registro respectivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.
Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia del referido Acto Conciliatorio, que los abogados en ejercicio WILFREDO JOSE MARIN MORAN y THAIS COROMOTO TRUJILLO VILCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.633 y 23.804, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante por una parte y por la otra, el ciudadano JOSE MIGUEL ROMERO MANRIQUE titular de la cédula de identidad No. 8.494.357 parte demandada en el presente proceso, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE ATENCIO y WILLIAM JOSE LEAL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.316 y 37.837, respectivamente, expresaron su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255. —La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En ese sentido, verificado como ha sido que, ambas partes han acordado dar fin al juicio mediante la Transacción celebrada por lo que, analizado el contenido de la misma, y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y verificadas las facultades otorgadas a los apoderados de la parte demandante, plenamente identificados en actas, y evidenciada la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose del archivar el presente expediente, hasta tanto conste en acta el cumplimiento total de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes en el presente proceso. Se da por terminado el presente juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoaren los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO OJEDA ZAMBRANO y JOSÉ SABINO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 133.600 y 3.650.704, respectivamente y domiciliados el primero de los nombrados en la Población de Santa Cruz de Mara del Municipio Mara del estado Zulia, y el segundo en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL ROMERO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.494.357 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contenido en el expediente No. 46.292 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ


En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00m.), bajo el N° 272-12.-
LA SECRETARIA,