Exp. No. 48.150/sc5/grq*
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de julio de 2012
202º y 153º
Presentada la anterior solicitud de medidas cautelares por la parte actora ciudadano: SILVIO JOSE CHACON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.693.048, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por la profesional del derecho Mgc. MILENY PARRA URDANETA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.814, constante de tres (03) folios útiles. Désele entrada y agréguese a las actas. Se ordena abrir pieza aparte. Cursa en el folio setenta y ocho (78) auto de admisión de la demanda del juicio que por NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en contra de la Sociedad Mercantil MANESI, EMPRESA DE INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-06-1998, anotada bajo el No. 31, tomo 25-A y a los ciudadanos: GERMAN ELIAS FARIAS HARRIS, BEATRIZ ELENA SUAREZ DE FARIAS, ORLANDO JOSE FARIA FERRER y MANUEL GUTIERREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.643.490, V-2.867.184, V-7.712.099 y V-1.092.416, respectivamente, ahora bien siendo la oportunidad procesal para verificar el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho esta juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Exige el solicitante se le conceda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: una zona de terreno situado en la calle 107 y asignado con el No.19-10, en jurisdicción del antes Municipio Cristo de Aranza del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy día Parroquia Cristo de aranza del Municipio y ciudad de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 31 de agosto del año 2010, por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de la Circunscripción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 201.3850, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.3.785 y correspondiente al folio real del año 2010.
Según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS o verosimilitud del buen derecho, PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada y además el PERICULUM IN DAMNI, que es el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad , seriedad e inminencia del daño. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Bajo esta óptica es posible observar que las medidas preventivas están tipificadas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (Cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Sobre las medidas atípicas o cautelares innominadas Rafael Ortiz Ortiz se refiere al conjunto de disposiciones preventivas que, a solicitud de parte y excepcionalmente de oficio, puede acordar el juez y siempre que las medidas solicitadas sean adecuadas y pertinentes para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo, todo en aras de la tutela judicial efectiva y la efectividad misma de los procesos judiciales.
Por criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, se ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del código de procedimiento civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así pues, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA:
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada a la Juzgadora del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la parte solicitante se vale de los argumentos establecidos en el libelo de la demanda y de los siguientes documentos que reposan en el expediente principal:
-Copia Certificada de acta de defunción de SILVIO JOSE CHACON DURAN, acta No. 05, folio 06, del año 2003, libro #01. inserta en OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS.-
-Copia Certificada de acta de defunción de BEATRIZ DEL ROCIO HERNANDEZ DE CHACON, acta No.07, folio 08, del año 2003, libro # 01,inseta en OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS.-
-Copias certificadas constantes de veintitrés (23) folios de juicio por Universales herederos, ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
-Documentos originales emanados del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como: Resolución prescripción Procedente, Certificado de Liberación, planilla forma (32) formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, planilla forma (32)-Anexo 1, planilla forma (32) anexo 2, planilla forma (32) anexo 5.
-Copia certificada Fotostática constante de cuatro (04) folios de Acta Constitutiva, tomo 35-A-1998 RM 4to, de fecha 15/06/1998, correspondiente a la empresa: MANESI EMPRESA DE INVERSIONES, C.A que se encuentran insertos al expediente No.19589 en Maracaibo de fecha 5 de noviembre del año 2010, Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Estado Zulia.
-Copia Certificada Fotostática constante de cuatro (04) folios de documento de dación en pago por parte de Manuel Gutiérrez a la sociedad mercantil Manesi, empresa de inversiones compañía anónima de una zona de terreno situada en la calle 107 y signada con el No.19-10 en jurisdicción de Municipio Cristo de Aranza del Municipio y ciudad de Maracaibo estado Zulia, con todas sus adherencias y pertenencias. Debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Tercer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de agosto de 1998, bajo el No.12, protocolo 1°, tomo 17.
-Copia Certificada de documento donde los ciudadanos MANUEL GUTIERREZ y NELLY FARIAS DE GUTIEREZ obrando con el carácter de vice-presidente y director de la sociedad mercantil MENESI EMPRESA DE INVERSIONES, venden pura y simple e irrevocable al ciudadano GERMAN ELIAS FARIAS HARRIS una zona de terreno situada en la calle 107, distinguido con el No.19-10 en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con todas sus adherencias y pertenencias. Debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Tercer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de mayo de 2003, bajo el NO. 13, protocolo 1°, tomo 8°.
-Copia Certificada de documento donde el ciudadano GERMAN ELIAS FARIAS HARRIS, vende pura, simple e irrevocable a los ciudadanos MANUEL GUTIERREZ y ORLANDO JOSE FARIA FERRER una zona de terreno situada en la calle 107, distinguido con el No.19-10 en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con todas sus adherencias y pertenencias. Debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Tercer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de agosto de 2010, bajo el No. 2010.3850, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No.481.21.5.3.785 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
-Copia Certificada de documento de mejoras registrado ante el Registro Publico Inmobiliario del Tercer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de septiembre del año 2010, quedando registrado bajo el No.2010.3850, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No.481.21.5.3.785 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
De modo que, siendo necesario demostrar el derecho reclamado, esta juzgadora pondera estos soportes instrumentales como pruebas fehacientes y fidedignas del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1.359, 1.359 del Código Civil vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho alegado por la demandada, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es importante aclarar que con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. Se observa de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de fundamentar el Perículum in mora, la necesidad del solicitante de preservar el acervo hereditario que le corresponde como heredero del causante SILVIO CHACON DURAN y ante el eminente peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo y se pueda seguir enajenándose el inmueble.
Considera este juzgado que es suficiente su fundamentacion a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 191 del vigente Código Civil, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Una zona de terreno situado en la calle 107 y signado con el No. 19-10, en jurisdicción del antes Municipio Cristo de Aranza del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Parroquia Cristo de Aranza del Municipio y ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con un área de terreno de un mil trescientos setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y y cuatro decímetros cuadrados (1.374,44 mts²) y sus linderos generales son los siguientes: NORTE: propiedad que es o fue de Ramón Portillo; SUR: Hatillo que es o fue de Domingo Portillo Bracho, ESTE: hatillo que es o fue de Francisca Maria Espina; y OESTE: vía publica, intermedia con propiedad que es o fue de Carlos Cubillan. Protocolizado por ante la oficina subalterna del tercer circuito de la circunscripción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de agosto de 2010, quedando anotado bajo el No. 2010.3850, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.3.785 y correspondiente al folio real del año 2010.
Para la ejecución de la medida decretada se oficiara suficientemente a la oficina Subalterna del Tercer circuito de la circunscripción del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que estampe la nota marginal pertinente. En la misma fecha líbrese oficio.-Así se decide.-
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA:
MSc.KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó bajo el No. 268-12.-
LA SECRETARIA
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