Exp. No. 48.177/sc5/grq*




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de julio de 2012
202º y 153º
Presentada la anterior solicitud de medida cautelar por la parte actora Sociedad Mercantil AGREGADOS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA” (ANCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo, bajo el No. 36, Tomo 15-A., domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO , debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.661, constante de quince (15) folios útiles. Désele entrada y agréguese a las actas. Se ordena abrir pieza aparte. Cursa en el folio cuarenta y siete (47) auto de admisión de la demanda del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA sigue en contra de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA VILLA ROSA 9.996, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2008, anotada bajo el No. 13, del tomo 35-A Cto, del mismo domicilio, ahora bien siendo la oportunidad procesal para verificar el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho esta juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Exigen las solicitantes se les conceda medida preventiva de:
-Embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA ROSA 9.996. C.A, antes plenamente identificada, mas las costas estimadas prudencialmente en un 20% de la suma demandada conforme a lo previsto en el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil.-
Según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS o verosimilitud del buen derecho, PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada y además el PERICULUM IN DAMNI, que es el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad , seriedad e inminencia del daño. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Bajo esta óptica es posible observar que las medidas preventivas están tipificadas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (Cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Por criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, se ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del código de procedimiento civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA:

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada a la Juzgadora del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, que las partes consignan los siguientes documentos:
-Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, de fecha 26 de octubre de 2007,de la Sociedad Mercantil “AGREGADOS NACIONALES, C.A, inscrita bajo el No.31, tomo 64-A, ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 01 de noviembre de 2007.
-Documento Original de Contrato de Obra suscrito por las partes: Sociedad Mercantil AGREGADOS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA” (ANCA) y PROMOTORA VILLA ROSA 9.996, C.A, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 30de septiembre del 2010, quedando anotado bajo el No. 11, tomo 124.
- Copia Simple del Contrato de Fianza No. TB-13294, suscrito en fecha 22 de octubre del 2010, ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao bajo el No.22, tomo 218.
-Copia Certificada de Acta Constitutiva y Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA ROSA 9.996. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2008, anotada bajo el No. 13, del tomo 35-A Cto, posteriormente en fecha 16 de abril de 2008, se celebro Asamblea Extraordinaria de Accionistas, anotada bajo el No.77, tomo 123-A y en fecha 25 de enero de 2010, se celebro asamblea Extraordinaria de Accionistas, anotada bajo el No. 8, tomo 3-A .
-Original del arreglo de trabajo suscrito entre la Contratista de la obra PROMOTORA VILLA ROSA 9.996 C.A, antes plenamente identificada y el sindicato de la Construcción de la Zona, denominado Sindicato de trabajadores Fuerza Popular de Trabajadores y avalado por AGREGADOS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA” (ANCA).
-Copias simples de Documento de constitución y Acta de Asamblea de AGREGADOS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA” (ANCA), protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 36, tomo 15-A de fecha 22 de marzo de 1988.
Este tribunal considera suficiente la sustanciación del FUMUS BONIS IURIS. Así se decide.-

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho alegado por la demandada, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es importante aclarar que con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. Se observa de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de fundamentar el Perículum in mora que el solicitante trae a colación Sentencia No.355, de fecha 07 de marzo de 2008 (Caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Considera esta juzgadora que no quedó demostrado dicho requisito, no es suficiente su fundamentacion, ni se encuentran llenos los extremos a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA ROSA 9.996. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2008, anotada bajo el No. 13, del tomo 35-A, solicitada por la parte actora Sociedad Mercantil AGREGADOS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA” (ANCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo, bajo el No. 36, Tomo 15A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial ALIO JOSE GARCIA CHIRINO, inscrito en el inpreabogado bajo el No.68.661 ASI SE DECIDE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Déjese Copia Certificada por la Secretaria, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA

MSc.KARLA OSORIO FERNANDEZ
Sc5/grq*

En la misma fecha se publico bajo el No: 265-12.-


LA SECRETARIA

MSc.KARLA OSORIO FERNANDEZ