REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 47.634
PARTE TACHANTE: AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 7.768.904 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ALEX YÁNEZ, JUAN CRISÓSTOMO ESCOBAR MILLÁN, LUISA ZORAIDA RAMOS DE LA ROSA, MARCO TULIO FERRER PEÑA, WILMER ALIRIO COLINA GUTIÉRREZ Y GERTRUDIS ELEONORA POSADA CERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.549, 4.995, 7.005, 10.291, 51.994 y 79.861, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE PRESENTANTE DEL INSTRUMENTO: EVELIN STELLA PERROTTA DE PAPPAGALLO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 11.282.793 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, MARÍA CAROLINA ALCALÁ RHODE y DIANA ELENA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.021, 112.540, 83.641 y 49.486, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL EN COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
DECISIÓN: Interlocutoria.
I
SÍNTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) por demanda propuesta por la ciudadana EVELIN STELLA PERROTTA DE PAPPAGALLO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 11.282.793 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 7.768.904 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia., siendo admitida inicialmente por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2010.
Por escrito presentado ante el tribunal de municipio antes referido, en fecha 02 de julio de 2010, el co-apoderado judicial de la parte demandada (tachante) anunció la tacha incidental sobre el documento privado, fundamento de la demanda principal.
Por resolución de fecha 08 de julio de 2010, el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional por la distribución realizada continuar conociendo del presente juicio.
Por auto de fecha 22 de julio de 2010, este juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando un lapso de cinco (05) días de despacho luego de la notificación de las partes para continuar el procedimiento en el estado que se encontraba para el momento de declararse incompetente el juzgado de municipio.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, este tribunal repuso la causa al estado de notificar a las partes intervinientes para la reanudación del juicio, tal como se acordó en el auto de fecha 20 de septiembre de 2010.
En fecha 02 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada (tachante) formalizó la tacha propuesta. Asimismo, en fecha 11 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante (presentante del documento) insistió en la validez del documento privado acompañado a las actas.
En virtud de lo expuesto, este juzgado en fecha 14 de marzo de 2011, ordenó el desglose del expediente, a fin de tramitar la tacha incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, este tribunal procedió a limitar los hechos controvertidos sobre los cuales iba a recaer la actividad probatoria de las partes.
En fecha 01 y 04 de abril de 2011, respectivamente, tanto la representación judicial de la parte presentante del documento como la parte tachante, promovieron medios de pruebas en la presente causa, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 28 de abril de 2011.
Por escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte presentante del documento tachado incidentalmente, se opuso a la admisión de los medios de prueba promovidos por su contraparte, por considerarlos ilegales e impertinentes.
Según resolución de fecha 05 de mayo de 2011, este tribunal providenció los escritos de pruebas promovidas, reservándose resolver la oposición planteada como punto previo en la sentencia de mérito.

II
FUNDAMENTOS DE LA TACHA INCIDENTAL

Alegatos de la parte tachante:
Se observa en el escrito de formalización de la tacha incidental que la parte tachante impugna el cheque, girado por la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN, contra la Institución Banesco, Banco Universal, S.A., por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000, 00), el cual sirve de instrumento fundamental de la pretensión principal de COBRO DE BOLÍVARES propuesta en contra en contra de la referida ciudadana por la ciudadana EVELIN PERROTTA DE PAPPAGALLO, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1.381 del Código Civil.
Manifiesta la parte tachante que el cheque descrito es falso en su contenido, ya que, fue llenado en momentos diferentes y por tanto extendido maliciosamente, sin el conocimiento y consentimiento de su patrocinada, escribiendo descaradamente el rubro del mismo que había quedado en blanco, abusando de la confianza que tenía su tenedora con la titular de la chequera, colocándole dicha mención encima de su firma, aprovechando que era su mandataria y amiga personal en el proceso de divorcio que emprendía .
Destaca además que la mención consistió en escribir el lugar y fecha de emisión para incurrir en el delito de abuso de firma en blanco contemplado en el Código Penal vigente lo cual subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.381, ordinal segundo (2 do.) del Código Civil. Que se trata de un cheque cuyo llenado fue realizado en dos (02) tiempos, primigeniamente fue escriturado por su giradora en cuatro (04) rubros: cantidad en guarismos, beneficiaria, cantidad en letras y firma; posteriormente y de forma maliciosa, fueron escriturados los otros dos (02) rubros: lugar y fecha de emisión, sin conocimiento de la giradora.
Resalta además que, los hechos se sucedieron por un exceso de confianza de la giradora, lo que generó que le pidiese a título de favor la emisión de dicho instrumento para demostrar a su cónyuge los problemas dinerarios por lo que pasaba y que le había obligado a pedir dinero en calidad de préstamo. Pero con la particularidad que utilizado o no el cheque para el fin propuesto, nunca le fue devuelto a su mandante y ahora pretende cobrar su monto como contrapartida de obligación que tiene pendiente por honorarios profesionales.

Defensas de la parte presentante del documento:
Llegada la oportunidad para que la parte presentante del documento insistiera en la validez del instrumento tachado incidentalmente, la representación judicial de la misma procedió a hacerlo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, insistió en la validez del instrumento fundamento de la demanda.
Resalta además que es falso que todos los renglones del cheque basamento de la demanda principal no hayan sido llenados por la demandada en un mismo acto, sino en momentos diferentes; así como que el referido instrumento no se haya librado el día 26 de marzo de 2010.
Afirma que el instrumento en cuestión fue firmado, emitido y librado por la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN en un mismo acto, y no como lo afirma la representación judicial de la contraparte en el juicio principal en el sentido de que fue librado con posterioridad de forma dolosa y fraudulenta, sin cambio de tinta, alteraciones, enmendaduras y tachaduras que presumieran la falsedad o el abuso de la firma en blanco, ya que lo que pretende con esas afirmaciones es evadir una obligación contraída.

III
DE LA OPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Se evidencia de las actas procesales que por escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte presentante del documento se opuso a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte tachante, por considerarlos ilegales e impertinentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en especial a la prueba de experticia grafotécnica.
Así pues, aduce que la prueba idónea es la prueba grafoquímica y no la grafotécnica, ya que con esta sólo se va a determinar los trazos de la escritura y no de la edad de la misma.
Sobre la base expuesta, resulta oportuno citar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

A fin de dilucidar lo concerniente en este punto, esta sentenciadora considera oportuno citar al autor Gilberto Guerrero Quintero (2005), quien en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Valoración”, páginas 130 y 131, señala lo que a continuación se reproduce:
“Para la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 11-07-03, ‘… cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poderse valorar la pertinencia, y por tanto inadmisible…”. (Caso PUERTOS DE SUCRE, S.A., en amparo, exp. No. 02-1976, Sentencia No. 10-902). Como se observa, la no indicación del objeto de la prueba y la omisión de lo que se pretende probar con la misma, hacen que esa prueba sea ilegal al no poderse valorar la pertinencia, es decir, será ilegal no porque tal prueba se encentre en contradicción con una normal legal, o al ser obtenida en violación a los derechos fundamentales de la persona, sino porque no puede valorarse su pertinencia; con lo cual se realiza una interpretación que no se ajusta a los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional; criterio de la Sala Constitucional que pareciera no concordar con el de la Sala de Casación Civil del TSJ, cuando la misma en decisión de fecha 3 de Octubre de 2003, afirma que “Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la Ley permite promover en el caso litigado. Expresó una decisión de vieja data, que ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos.
Sin embargo, la misma Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 07-03-02(…) que resulta importante para contrastar con la suya antes citada (del 11-07-03), porque de alguna manera se relaciona también con el derecho constitucional de acceder a las pruebas (artículo 49.1 CRBV), afirmó que “…no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el Juez haya verificado que no se cumple con los elementos antes descritos, es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en vista de la oposición formulada corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la legalidad o pertinencia de los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte tachante; no obstante, en la actividad subjetiva que realice el jurisdicente al estimar los medios de prueba promovidos, debe tomar en cuenta las formas de contradicción que las partes hayan utilizado (oposición – impugnación), y una vez hecho lo anterior desechar o valorar al medio de prueba.
En tal sentido, analizando los medios de prueba acompañados por la representación judicial de la parte tachante, este juzgado en vista de la apariencia de legales y conducentes que poseen, a fin de dilucidar lo correspondiente, procede a ratificar el auto de admisión de los medios de prueba de fecha 05 de mayo de 2011, reservándose en la oportunidad de dictar sentencia darle todo su valor probatorio o desecharlos en la presente causa. Así se establece.

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS EN LA PRESENTE CAUSA:

1. De la parte tachante
Experticia Grafotécnica
Fue promovida la prueba de experticia grafotécnica sobre el instrumento privado compuesto por el cheque que sirve de fundamento de la demanda principal que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoare la ciudadana EVELIN PERROTTA DE PAPPAGALLO en contra de la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN.
En este orden, se observa que en fecha 19 de mayo de 2011, ambas partes, así como el tribunal designaron los expertos a fin de evacuar la experticia grafotécnica solicitada y a quienes se ordenó notificar para que manifestaran su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
Finalmente, se observa que habiendo prestado el juramento de ley cada uno de los expertos designados, no se evidencia en actas el resultado de la misma.
Ahora bien, como puede observarse, la experticia constituye un medio probatorio mediante el cual personas ajenas al proceso emiten su opinión especializada con relación a algún hecho debatido en juicio, que, precisamente por su especificidad, no puede ser determinado por el Juez ya que requiere de conocimientos especiales, y la misma debe resumirse en un dictamen debidamente motivado so pena de invalidez, pero en todo caso no resulta vinculante para el Sentenciador, si su convicción se opone a ello; no obstante, siendo que la misma no fue efectivamente evacuada, en consecuencia, mal puede este tribunal realizar valoración probatoria alguna. Así se establece.

2. De la parte presentante del documento
Del mérito de las actas
1. Invocación del mérito favorable de las actas.
Con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Esta valoración se encuentra sustentada por decisión No. 1.633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Así se valora.

Documentales
• Promovió el documento privado compuesto por un cheque girado por la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN, contra la Institución Banesco, Banco Universal, S.A., por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000, 00), el cual sirve de instrumento fundamental de la pretensión principal de COBRO DE BOLÍVARES propuesta en contra de la referida ciudadana por la ciudadana EVELIN PERROTTA DE PAPPAGALLO.
Con respecto al anterior instrumento, este tribunal por cuanto observa que la estimación que se le otorgue incidirá en la decisión a tomar en la presente incidencia, en consecuencia, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Testimoniales
La parte presentante del documento promovió como testigos a los ciudadanos RICARDO ALEXANDER VÁSQUEZ SÁNCHEZ, RONY ALEXANDER VÁSQUEZ BRACHO, ROSSANA CRISTINA MANSTRETA MATOS, NERIO ALEJANDRO ANGULO VÁSQUEZ, ROBERTO JOSÉ VALBUENA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 9.737.198, 18.396.334, 10.433.240, 16.211.220 y 11.293.744, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que solo consta la declaración de los ciudadanos RICARDO ALEXANDER VÁSQUEZ SÁNCHEZ, RONY ALEXANDER VÁSQUEZ BRACHO y NERIO ALEJANDRO ANGULO VÁSQUEZ.
Bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los mencionados ciudadanos infiere los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas EVELIN ESTELA PERROTTA DE PAPAGALLO y AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN; 2) Que la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN le dio un cheque a la ciudadana EVELIN ESTELA PERROTTA DE PAPAGALLO; 3) Que el referido cheque fue elaborado por la ciudadana AIDA GARCÍA; 4) Que fue llenado sin espacios en blanco. (Subrayado del tribunal).
Entre las repreguntas que realizó la representación judicial de la parte contraria se dejó constancia de los siguientes hechos: 1) Que el cheque fue elaborado en el cafetín del gimnasio Foster Gym; 2) De la presencia en el acto de los ciudadanos RICARDO VÁSQUEZ, RONY, ALEJANDRO, NERIO, ROSSANA, ROBERTO JOSÉ VALBUENA MARTÍNEZ, así como de las ciudadanas AIDA y EVELIN; 3) De las características físicas de la ciudadana AIDA GARCÍA GIRÓN.
No obstante, es preciso señalar que el artículo 1.387 del Código Civil, al referirse a la prueba de testigos consagra expresamente: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.
Ante esta situación, y siendo que los testigos declaran que tienen conocimiento que “la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN le dio un cheque a la ciudadana EVELIN STELLA PERROTTA DE PAPPAGALLO”, lo cual atenta con el contenido del artículo supra transcrito, en tal sentido, mal podría este tribunal otorgarle valoración a las declaraciones rendidas, y por tanto, desecha del presente proceso las mismas. Así se establece.

V
MOTIVACIÓN:
La tacha es el medio que tienen las partes o las personas para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo que sea (público o privado) o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria.
De igual modo, cabe acotar que la misma puede ser propuesta de forma autónoma o incidental.
El caso que nos ocupa versa sobre la tacha incidental de un documento privado, compuesto por un cheque girado por la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN, contra la Institución Banesco, Banco Universal, S.A., por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000, 00), el cual sirve de instrumento fundamental de la pretensión principal de COBRO DE BOLÍVARES propuesta en contra de ésta por la ciudadana EVELIN PERROTTA DE PAPPAGALLO.
Sobre la base expuesta, resulta necesario citar el contenido del artículo 440 del Código Adjetivo Civil, el cual reza textualmente:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

Así pues, se evidencia de las actas procesales que la tacha anunciada en fecha 02 de julio de 2010, fue debidamente formalizada en la oportunidad legal correspondiente, habiendo contestado el presentante del instrumento en el momento establecido para ello, insistiendo en la validez del instrumento.
Bajo esta óptica, se observa de las actas que por resolución de fecha 16 de marzo de 2011, este tribunal procedió a limitar los hechos controvertidos sobre los cuales iba a recaer la actividad probatoria de las partes, específicamente, determinar si el cheque tachado fue realizado o escriturado en dos (02) tiempos diferentes.
Ante esta situación, se observa que la parte tachante a fin de demostrar sus alegatos promovió la experticia grafotécnica del cheque antes identificado, la cual no fue evacuada, pese a haber aceptado los cargos los expertos designados y haber prestado el juramento de ley.
En este sentido, cabe destacar que partiendo que el objeto de la prueba en la presente incidencia se circunscribía a determinar el tiempo del llenado del mencionado instrumento mercantil, y no habiéndose desvirtuado la autenticidad del mismo, debe esta operadora de justicia partir de la apariencia de validez que presenta el mismo, correspondiendo en el juicio principal dictar la decisión que a bien tuviere que recaer. Así se determina.
Ante esta situación, cabe resaltar que esta sentenciadora con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les resulte favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Con relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”

Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que la parte que pretendía tachar el documento de falso, tenía la carga de la prueba a fin de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.
En tal sentido, esta sentenciadora conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, y por cuanto observa que si bien conforme la actividad probática en la presente incidencia estuvo dirigida a determinar la oportunidad del llenado del instrumento fundamento de la demanda principal, no es menos cierto que la parte tachante no demostró a través de los medios probatorios idóneos el fundamento de sus alegatos, todo lo cual impide demostrar la supuesta falsedad del instrumento privado fundamento de la demanda principal, resultando improcedente la tacha anunciada y formalizada. Así se declara.

VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (INCIDENTAL) anunciada en fecha 02 de julio de 2010 y formalizada en fecha 02 de marzo de 2011, por el profesional del derecho ALEX YANEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.549, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 7.768.904 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia contra documento privado constituido por un cheque girado por la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN, contra la Institución Banesco, Banco Universal, S.A., por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000, 00), el cual sirve de instrumento fundamental de la pretensión principal de COBRO DE BOLÍVARES propuesta en contra de ésta por la ciudadana EVELIN PERROTTA DE PAPPAGALLO. En consecuencia, se tiene como válido dicho instrumento privado. Así se decide.

Se condena a la parte tachante en costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
GSR/KOF/sc1.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 260-12.

LA SECRETARIA;