Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 04.07.12, con Recibo de Distribución No. TM-CM-5311-2012, la anterior demanda de Ampro Constitucional, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:
QUID DE LA DEMANDA
Ocurren las profesionales del derecho MARTHA ESPINOZA FLORIAN y ANGELICA MORALES DOMINGUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas, identificadas con las cedulas de identidad Nos. V.- 12.494.022 y V-16.606.625, en ese orden, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.915 y 112.824 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula de Identidad No.- 5.830. 154, todas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, e intentan en Amparo Constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 22.05.12, en el expediente No. 2958, mediante la cual ordenó “…la reposición de la causa al estado de que se abra el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas dejando (sic) nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la contestación de la demanda", en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato intentado por TERESA FRANCO RATTO en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A. generando la violación de los derechos constitucionales referidos a la no discriminación, tutela judicial efectiva y al debido proceso contenidos en los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden, mediante la cual se estableció: “F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige en resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por la sentencia dictada por el expuesto el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a la par que se trata de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Así se determina.-
ARGUMENTOS FÁCTICOS
DE LA ACCIONANTE EN AMPARO
Señalan las profesionales del derecho MARTHA ESPINOZA FLORIAN y ANGELICA MORALES DOMINGUEZ, ya identificadas, que la lesión de orden constitucional se patentizó en virtud de los siguientes hechos:
Que fue “…interpuesto escrito libelar de demanda por cumplimiento de contrato de comodato ante la Unidad de Recepción de Documento de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y por razones de distribución correspondió conocer el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admitió la misma en fecha 27 de enero de 2012 y, emplazó al demandado a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara su notificación…”
Que una vez verificada la notificación, “…el Tribunal recurrido, el 10 de mayo de los corrientes y conforme con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, dicto un auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó en fecha 17 de mayo de 2012…”.
Que “…el tribunal oralmente observó que una vez realizada la audiencia al tercer día dictaría un auto fijando los limites de la controversia, en vez de ello, el Tribunal dicto en fecha 22 de mayo de 2012, una sentencia interlocutoria en la cual decide que en virtud "...de un error involuntario por parte del Tribunal relacionado a la tramitación del proceso como si se tratara de un juicio oral (...)" "...procede a declarar la reposición de la causa al estado de que se abra el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas dejando (sic) nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la contestación de la demanda", ordenando la notificación de las partes.”
Que “…la sentencia interlocutora que lesione los derechos constitucionales a la no discriminación (21 CRBV), tutela judicial efectiva (26 CRBV) y al debido proceso (257 CRBV)…”
Que en “…dicha demanda se aplican las resoluciones N.- 2006-0066 de fecha 18 de octubre de 2006 y la resolución N.-2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y concluye que "(...) derivándose del análisis del articulado de ambas resoluciones que se tramitara por el Juicio Breve las causas cuyas cuantía no exceda Un Mil Quinientas Unidades. Tributarias (1500 U.T.), por el juicio oral las que no excedan de Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributaria (2.999 U.T) (...) no contemplándose nada respecto de las demandas cuyo interés económico sea de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT) (...) debiendo concluir forzosamente esta juzgadora que al estar en presencia de una demanda estimada en Tres Mil Unidades Tributaria como es el caso (...) debe tramitarse la misma por el procedimiento ordinario."
Que con esa interpretación “…como se verá de seguidas desemboca en una conclusión falsa, regresiva (retrograda), discriminatoria, violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho al debido proceso o juicio justo y a todas sus categoría y contenido…”
Que la decisión lesiva “…debe ser detenida judicialmente, para evitar así que se consolide una arbitrariedad judicial. Esta posibilidad, a través de amparo sobrevenido contra sentencia, se fundamenta tanto en los artículos 27 de la Constitución, como en los ordinales 1, 2, 4 y 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Que “…la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentra revestido de particulares características que lo diferencian de la acción de amparo con otro fundamentos, para los cual es necesario que concurran una serie de circunstancias… (Sentencia de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, expediente N° 00-2718, sentencia N° 39.)”
Que “…en el caso que nos ocupa en esta acción, se cumplen los requisitos exigidos por la norma y desarrollado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, puesto que por una parte, se trata de un Tribunal de la Republica que actúa fuera de su competencia, por otra parte, se trata de una sentencia que lesiona derechos constitucionales de nuestra representada y por ultimo, se trata de una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable contra la cual no existe vías procesales…”
Que en relación al supuesto de que el juez actúa fuera de su competencia, la decisión “…que es objeto del presente amparo, pues se trata de una sentencia que pone de manifiesto que el Tribunal se excedió en sus atribuciones e hizo uso indebido de las facultades que le están atribuidas, lo cual constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de nuestra representada, pues asume una competencia que solo le corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”
Que en cuanto al supuesto de que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional “… En este punto queremos resaltar primordialmente la vulneración al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en el caso de marras… por ello, cuando se desaplican normas procedimentales propias del procedimiento oral y en su lugar, se establecen condiciones de un procedimiento distinto, se vulnera flagrantemente el debido proceso y, así, solicitamos sea declarado….”
Que en cuanto al supuesto de se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, la decisión recurrida se “…produjo durante el tramite del juicio oral y en ese sentido el articulo 878, establece:…(omisis) …De tal suerte que al tratarse de una sentencia interlocutoria sin apelación, tenemos también que la misma no es susceptible de ser recurrida en Casación por ante el Supremo Tribunal, recurrimos a la acción extraordinaria del amparo sobrevenido contra sentencia como único medio que permite ejercer el derecho que nos asiste tal como se encuentra consagrado en el articulo 4 y ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Que “…la decisión de sustituir el procedimiento legalmente establecido de manera arbitraria y violatoria de nuestros derechos constitucionales, del procedimiento oral al procedimiento ordinario, nos coloca en el predicamento de verificar si en el procedimiento impuesto por error inexcusable de interpretación de la juzgadora existen mecanismos de gravamen o de impugnación de la sentencia interlocutora objeto del amparo. En este sentido el articulo 289, establece: "De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable." En relación a ello, la sentencia interlocutoria objeto del presente amparo causa definitivamente un "Gravamen Irreparable", entendiendo por aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido pues en el transcurso del proceso no puede ser reparado la sustitución del procedimiento oral por otro y menos por la propia Juez que causo el agravio, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que de manera inequívoca coloca en estado de indefensión a nuestra representada…”
Que “…No obstante, en casos como el de marras, la apelación no es un medio idóneo, por cuanto en primer lugar constituye la aceptación de la aplicación del procedimiento que de forma ilegal se sigue y, en segundo lugar y mas importante, no restituye inmediatamente la situación jurídica infringida. En efecto, el articulo 291 establece: …Omisis… Como se observa, al negarse el efecto suspensivo de la apelación existe la posibilidad que la sustanciación en primera instancia se haga por un procedimiento distinto al legalmente establecido, con ello la instrucción de la causa se realizaría de manera escrita y sin inmediación del juez de la causa violándose principios constitucionales fundamentales. Por otra parte, la decisión a favor de la apelación, en caso de ser admisible, en cualquier estado y grado, generaría la reposición al estado en que se encontraba el procedimiento al momento en el cual la sentencia interlocutoria fue dictada inconstitucionalmente, generando nuevamente perjuicios para las partes y el proceso…”
Que “…la admisión que se haga del presente amparo implicará la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado y la decisión de la causa debe producirse con preferencia a cualquier otra, de allí la idoneidad del amparo y la razón por la cual no es posible hacer nada por medio de las vías judiciales ordinarias…”
Que “…además de regresiva (retrograda) la sentencia interlocutoria es falsa pues la tramitación que se ha venido dando, tanto en dicho Tribunal como en los Tribunales del mismo grado en el territorio nacional a las demandas en las cuales se fijan el interés económico en Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) es el procedimiento oral. Así las cosas, en la decisión se parte de un falso supuesto por cuanto se dice: Por cuanto de las actas procesales se observa la comisión de un error involuntario (SIC) por parte del tribunal relacionado con la tramitación del proceso como si se tratara de un juicio oral, habiéndose admitido el mismo por el procedimiento ordinario..." (Resaltado nuestro). Cuando en realidad, de la lectura del auto de admisión en ningún momento se establece ni expresa ni se insinúa, que se había admitido por el procedimiento ordinario,…”
Que “…Así las cosas el procedimiento oral tiene preeminencia para su aplicación frente al procedimiento ordinario, por mandato constitucional del articulo 257 de la Constitución de la Republica y, por cuanto las disposiciones y los procedimientos especiales deben observarse con preferencia a los generales como lo establece el articulo 22 del Código de Procedimiento Civil y, el articulo 859 ejusdem que establece que se tramitaran por el procedimiento oral las causas que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de ese Código. En ese sentido, sustituir el procedimiento legalmente establecido en este caso mediante la alteración de las reglas de la cuantía, establecida para la determinación de la competencia y el procedimiento, constituye una doble violación al debido proceso por cuanto se aplica un proceso que no es el corresponde y, además se impide que la causa se desarrolle con la inmediatez y oralidad establecida en el constitución. Pero además, la oralidad esta también íntimamente relacionada a la transparencia y la violación obedeció a una reposición inútil que no debió nunca haberse realizado, por lo cual a la vez se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y así solicitamos sea declarado…”
Que “…En el caso de autos, estamos frente a una discriminación ante la Ley, pues no es la resolución del Tribunal Supremo de Justicia la que impide el tramite por el juicio oral de la causa, sino una interpretación errónea de la Juez la que lo hace, asignando una ultractividad a un instrumento derogado para determinar que es otro el procedimiento que se debe aplicar, en evidente violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, se trata de un trato discriminatorio por cuanto tanto en el mismo Tribunal como en todos los Tribunales del mismo grado y escalafón que tienen competencia hasta el monto de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) se tramitan actualmente por el procedimiento oral. En virtud de lo anterior, es evidente el trato discriminatorio que hemos señalado y así solicitamos sea declarado…”
Que solicitan “… Se admita la presente acción de amparo y como consecuencia; Se suspenda la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 2958 (Caso Teresa Franco Ratto contra Construcciones y Suministros Gianfranco, C. A.), de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y garantías Constitucionales hasta tanto se decida el presente amparo. Se declare con lugar el amparo, se ordene seguir el proceso por el procedimiento oral declarándose la validez de todas sus actuaciones que fueron "dejadas" nulas. Se ordene la distribución a un Tribunal distinto al accionado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”
CONSIDERACIONES PARA LA
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
De un cabal examen cognitivo del presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo ha sido ejercida contra decisión judicial, denunciando las accionantes conculcado en su situación jurídica su derecho a la tutela judicial efectiva, infracción que se habría producido, según afirma, al reponer la causa al estado de tramitarse por el procedimiento ordinario, con lo desaplica el presunto agraviante el procedimiento oral xxxx , con lo cual se habrían también infringido al accionante sus derechos a la no discriminación y al debido proceso.
En este orden refiere que el curso del procedimiento correspondiente a su demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, la cual admitida por el Tribunal de la causa, ordenó la citación de la parte demandada emplazándola a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara su notificación, procediendo en auto posterior y de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó en fecha 17 de mayo de 2012, dictando luego en fecha 22 de mayo de 2012, una sentencia interlocutoria en la cual decide que en virtud "...de un error involuntario por parte del Tribunal relacionado a la tramitación del proceso como si se tratara de un juicio oral (...)" "...procede a declarar la reposición de la causa al estado de que se abra el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas dejando (sic) nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la contestación de la demanda", ordenando la notificación de las partes; por tanto dicha decisión resulta lesiva al observarse que de aumentarse la cuantía de los Tribunales de Municipio se considere que, desde dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.) hasta la nueva cuantía cualquiera que sea que se fije, se aplicara el procedimiento ordinario, lento, caduco, poco transparente, perdiéndose todo el esfuerzo que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia y la Escuela Nacional de la Magistratura para la implementación de la oralidad en la competencia civil, máxime cuando la tramitación que se ha venido dando, tanto en dicho Tribunal como en los Tribunales del mismo grado en el territorio nacional a las demandas en las cuales se fijan el interés económico en Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) es el procedimiento oral, procedimiento éste que tiene preeminencia para su aplicación frente al procedimiento ordinario, por mandato constitucional del articulo 257 de la Constitución de la Republica y, por cuanto las disposiciones y los procedimientos especiales deben observarse con preferencia a los generales como lo establece el articulo 22 del Código de Procedimiento Civil y, el articulo 859 ejusdem que establece que se tramitaran por el procedimiento oral las causas que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de ese Código.
Queda de esta forma extractada la forma como las accionantes señalan que la decisión recurrida en amparo incurre, al no aplicar el citado procedimiento, en las infracciones constitucionales denunciadas.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la acción de amparo, contra decisión judicial establece la procedencia de la acción de amparo cuando el tribunal señalado como presunto agraviante, haya actuado fuera de su competencia al ordenar, omitir o dictar un acto y con ello lesione un derecho constitucional en una situación jurídica subjetiva, siendo necesaria la concurrencia de ambos requisitos. Por su parte, la jurisprudencia ha venido interpretando, en criterio compartido por la Sala Constitucional, que la actuación del tribunal “fuera de su competencia” significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones.
En este orden de ideas, es preciso indicar que es jurisprudencia reiterada y pacífica de este Alto Tribunal (ver entre otras, sentencias del 19-7-01, Caso: Marieta Pérez), que la acción de amparo interpuesta contra una decisión judicial debe cumplir con el presupuesto procesal necesario para ser procedente, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala lo siguiente
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
Como se observa, es requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la resolución, decisión o acto que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia.
Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado señala “actuar fuera de su competencia” incluye la actuación con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede cuando concurre alguno de estos supuestos y se lesiona un derecho constitucional.
Ahora bien, en la reseñada sentencia del 19 de julio de 2001 (Caso: Marieta Pérez), entre otras, señaló la Sala Constitucional que para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante debe exponer de manera clara y precisa, por qué el juez presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones y cómo quedó plasmada dicha incompetencia en la decisión que se ataca por medio del amparo ejercido. (Resaltado de este Juzgador)
Por otra parte, ha dicho la Sala, reiteradamente, que los errores que pueda cometer el juez en el ejercicio de sus competencias, en cuanto a la interpretación de la ley, la escogencia de la ley aplicable, e incluso errores de procedimiento, no constituyen necesariamente, infracciones constitucionales y que sólo cuanto tales errores o infracciones legales, si los hubiere, se constituyan en un factor impeditivo del goce o ejercicio de un derecho constitucional garantizado, podrá ser conocido por el juez de amparo.
Establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Esta norma aun cuando refleja solo la posibilidad de decretar la inadmisibilidad de la acción en aquellos casos cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, más aún es válida aplicar a los casos cuando ni siquiera se ha recurrido a dichas vías.
En esta dirección de análisis, se aporta la decisión reconocida por nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 23 de agosto de 2004, No. 1791, expediente No. 0399, en Sala Constitucional, que indica:
“…Precisado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión planteada, a cuyo fin se observa que, la decisión dictada el 21 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Callia, C.A., anuló la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a Inversiones Dorta C.A. y a la Junta de Condominio del Centro Empresarial Quórum “...abstenerse de ejecutar cualquier acto que le impida a la empresa accionante el libre acceso y uso exclusivo sin pago alguno de tarifas u otras asignaciones, de los puestos de estacionamiento que tiene asignados e identificados con los Nos. 3 y 4, ubicados en el Sótano 1 del Edificio Centro Empresarial Quórum, estableciendo los medios que le permitan su acceso a los mismos durante las 24 horas del día”, por considerar que la misma no estaba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de la acción, y por cuanto del estudio de las actas que conformaban el expediente se desprendía que los hechos constitutivos de la pretensión del actor, con respecto a la violación del derecho a la propiedad habían sido probados suficientemente en autos, mediante la consignación de la documentación respectiva.
Ahora bien, resulta oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Considera esta Sala necesario destacar, que si los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A. estimaron que al tener que adquirir un ticket para aparcar en los referidos puestos de estacionamiento y luego pagar el mismo a la salida le causaba un gravamen, dado que consideraban su representada era propietaria de una de las oficinas ubicadas en el Centro Empresarial Quórum, y a su vez del puesto de estacionamiento, por lo que al sentirse perturbado en la posesión de los mismos pudieron perfectamente ejercer el interdicto de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual, establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.
Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica, como lo es el ejercicio del interdicto de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, contra Inversiones Dorta C.A., pues es éste mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que los accionantes alegaron como infringidos, razón por la que se declara ha lugar la solicitud de revisión planteada, al desconocer la sentencia objeto de la misma, la interpretación con carácter vinculante emitida por esta Sala respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, anula la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda el conocimiento de la causa en virtud de su distribución, emita nuevo pronunciamiento sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A., contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, considerando lo expuesto en el presente fallo y, así se decide.” (Negrillas y resaltados de este Tribunal)
En este orden, es de naturaleza puntual afirmar, que lo que avizora la inadmisibilidad a ser proferida, con fundamento a la previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el hecho cierto que las accionantes en amparo tienen la vía ordinaria preestablecida, que ellas mismas han indicado, contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, referida al recurso de apelación que se ejercita contra las decisiones interlocutorias que causan gravamen irreparable, con lo cual cuentan con el mecanismo ordinario determinado en el Código Adjetivo vigente, medio idóneo de defensa ante determinaciones de la índole que se narró, no siendo la apropiada el Amparo Constitucional accionado. Así se establece.
Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante referida ut supra, a la normativa legal que regula la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional, forzosamente concluye que la Acción de Amparo Constitucional in examine, es INADMISIBLE y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las profesionales del derecho MARTHA ESPINOZA FLORIAN y ANGELICA MORALES DOMINGUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas, identificadas con las cedulas de identidad Nos. V.- 12.494.022 y V-16.606.625, en ese orden, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.915 y 112.824 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula de Identidad No.- 5.830. 154, todas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 22.05.12, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los seis (6) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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