Conoce este Juzgado por efecto de la distribución Juicio contentivo de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, seguido por el ciudadano ITALO JOSÉ LEAL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.764.369, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana EVELIA DEL CARMEN ARRIETA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.732.560, y de igual domicilio, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto proferido en fecha 24 de abril de 2012, siendo que, de las actas procesales se evidencia que la Fiscal Trigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó mediante diligencia se decline la competencia a favor de los Tribunales de Protección del Estado Zulia, por ser estos un fuero especial en razón de que, de la pretensión del actor se pudo verificar que de la unión concubinaria las partes procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombre NIK ANDERSON LEAL ARRIETA y NIXON MANUEL LEAL ARRIETA, y son menores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento cursante a las actas, signadas con los Nros. 653 y 105, respectivamente.

Ahora bien este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Al respecto, este Juzgado observa que el Estado propició la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, los cuales son protegidos de manera integral a través de mecanismos proporcionados por el Estado, la familia y la sociedad, y en lo que se refiere a los asuntos patrimoniales y en materia del trabajo, su propósito es otorgarles a éstos, los medios idóneos para la defensa de sus derechos e intereses.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes (vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en el Parágrafo Primero del artículo 177, literal “m”, lo siguiente:

“Artículo 177 El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Resaltado del Tribunal).


Nótese, que la disposición legal es clara al determinar que corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, siempre y cuando actúen como legitimados activos o pasivos, niños, niñas y adolescentes. De allí, por cuanto en el presente asunto los dos niños no tienen la cualidad activa o pasiva, por tanto, no puede atribuírsele la competencia para conocer y decidir la acción interpuesta por el ciudadano Italo José Leal Jiménez contra la ciudadana Evelia Del Carmen Arrieta Vásquez, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Asimismo, es preciso destacar que tratándose de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no están afectados directa ni indirectamente los intereses de las niñas nacidas dentro de la unión concubinaria, este Tribunal se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los _seis (6 ) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI