Visto el escrito de fecha veintidós (22) de junio de 2012, suscrita por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE MORAN e IGNASIA DILETA LEPORE TODARO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 7.603.271 y 7.891.103, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio GILBERTO JESUS ALAÑA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 15.466.941 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.101, parte demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA seguido por el ciudadano CARLOS RAFAEL OCANDO PADRON, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 13.661.956, del mismo domicilio; suscrito igualmente por la abogada en ejercicio GLENIS MARIA OCANDO PADRON, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.751.237 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.765, del mismo domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, tal como consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 03, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual las partes debidamente asistidas y representadas, celebran transacción, identificándose en la misma como los “DEUDORES” y el “ACREEDOR”, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 eiusdem, con la finalidad de poner fin al juicio, en los siguientes términos (…) PRIMERA: En virtud de la deuda que mantienen los ciudadanos EDGAR ENRIQUE MORAN e IGNASIA DILETA LEPORE TODARO, plenamente identificados en actas, con el ciudadano CARLOS RAFAEL OCANDO PADRON, plenamente identificado, todo según se desprende de Sentencia definitivamente firme proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 16 de Septiembre de 2011, la cual confirmó la sentencia definitiva aludida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 20 de Enero de 2010, la cual fue DECLARADA EN ESTADO DE EJECUCION FORZOSA, en fecha 20 de marzo de 2012, y vista la cantidad condenada a pagar y la experticia ordenada por el tribunal originario de la causa, por la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CON VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMO (Bs. 107.222,29), en el cual se decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.800,00), suma calculada prudencialmente por el Tribunal y en el caso de recaer la medida sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 112.600,00), correspondiente a la suma condenada a pagar, más una cantidad prudencialmente calculadas por costos procesales. Sin embargo, dada la intención y plena voluntad de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE MORAN e IGNASIA DILETA LEPORE TODARO, demandados en actas, de cumplir con la cantidad de dinero condenada a pagar por este tribunal, mas la cantidad por los costos procesales, es decir, la cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 112.600,00), de manera consensual ambas partes han llegado al acuerdo de rebajar la suma de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 112.600,00), a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 110.000,00). SEGUNDA: Las partes han acordado de mutuo y común acuerdo, pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 110.000,00), para ser pagados en seis (06) cuotas, las cuales serán canceladas de la siguiente manera: Primero: Una primera cuota inicial para el pago de la deuda principal por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), los cuales serán cancelados mediante Cheque de Gerencia a nombre del ciudadano CARLOS RAFAEL OCANDO PADRON, el cual es recibido en este acto por la profesional del derecho GLENIS MARIA OCANDO PADRON, representante judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL OCANDO PADRON. Segundo: Una segunda cuota para el pago de la deuda principal por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (12.500,00 Bs.), la cual será cancelada mediante Cheque de gerencia a nombre del ciudadano CARLOS RAFAEL OCANDO PADRON, el cual deberá ser entregada consignado al presente Expediente, y ser cancelado a los QUINCE (15) días continuos, consecutivos, calendarios e ininterrumpidos contados a partir de la firma de la presente Transacción. Tercera: Una tercera cuota para el pago de la deuda principal por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (12.500,00 Bs.), la cual será cancelada mediante Cheque de Gerencia a nombre del ciudadano CARLOS RAFAEL OCANDO PADRON, el cual deberá ser consignado al presente Expediente, y ser cancelado a los TREINTA (30) días continuos, consecutivos, calendarios e ininterrumpidos contados a partir de la firma de la presente Transacción. Cuarto: Una cuarta cuota para el pago de la deuda principal por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (12.500,00 Bs.), la cual será cancelada mediante Cheque de Gerencia a nombre del ciudadano CARLOS RAFAEL OCANDO PADRON, el cual deberá ser consignado al presente Expediente, y ser pagado a los CUARENTA (45) días continuos, consecutivos, calendarios e ininterrumpidos contados a partir de la firma de la presente Transacción. Quinto: Una quinta cuota para el pago de la deuda principal por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (12.500,00 Bs.), la cual será cancelada mediante Cheque de Gerencia a nombre del ciudadano CARLOS RAFAEL OCANDO PADRON, el cual deberá ser consignado al presente Expediente, y ser pagado a los SESENTA (60) días continuos, consecutivos, calendarios e ininterrumpidos contados a partir de la firma de la presente Transacción. Sexto: Una sexta cuota para el pago de la deuda principal por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.000,00 Bs.), la cual será cancelada mediante Cheque de Gerencia a nombre del ciudadano CARLOS RAFAEL OCANDO PADRON, el cual deberá ser consignado al presente Expediente, y ser pagado a los SETENTA Y CINCO (75) días continuos, consecutivos, calendarios e ininterrumpidos, contados a partir de la firma de la presente transacción. Pudiendo los “DEUDORES” los ciudadanos EDGAR ENRIQUE MORAN e IGNASIA DILETA LEPORE TODARO, aumentar esta cantidad de acuerdo a las circunstancias económicas que tengan disponibles para el momento de efectuar los referidos pagos de las referidas cuotas. Con el propósito de procurar que el pago de las cuotas quinta y sexta se realicen oportunamente a los SESENTA (60) y SETENTA Y CINCO (75) días continuos, consecutivos, calendarios e ininterrumpidos contados a partir de la firma de la presente transacción, se ha convenido que cancelación de las mismas se realizará, de igual forma mediante cheque de Gerencia a nombre del ciudadano CARLOS RAFAEL OCANDO PADRON, por las cantidades de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENITMOS (102.500,00 Bs.) y de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.000,00 Bs.), cada una, mediante Documentos Autenticados por ante cualquier Notaría Pública del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a elección del “ACREEDOR” y de sus apoderadas, los cuales formarán parte íntegra de la presente TRANSACCION, y deberá ser consignado al presente Expediente, como prueba de haberse cumplido con los pagos referidos de las cuotas Quinta y Sexta, de la cláusula SEGUNDA; todo ello en virtud de las Vacaciones o Receso del Poder Judicial correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2012. Queda entendido entre ambas partes, que la falta de pago de dos (02) cuotas consecutivas o alternativas en las fechas correspondientes, se dejará sin efecto el presente Acuerdo Transaccional, y se ejecutará la sentencia definitivamente firme proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 16 de septiembre de 2011, la cual confirmó la sentencia definitiva aludida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 20 de Enero de 2010, la cual fue DECLARADA EN ESTADO DE EJECUCION FORZOSA, en fecha 20 de Marzo de 2012. TERCERA: Con relación a los Honorarios Profesionales de las Abogadas en Ejercicio GLENIS MARIA OCANDO PADRON y MAILYN KARINA GALICIA CHIRINOS, plenamente identificadas, en la presente causa, los ciudadanos EDGAR ENRIQUE MORAN e IGNASIA DILETA LEPORE TODARO, reconocen deber a las referidas profesionales del derecho la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00). Sin embargo, los referidos Honorarios Profesionales, de las Profesionales del Derecho GLENIS MARIA OCANDO PADRON y MAILYN KARINA GALICIA CHIRINOS, se ha acordado con los ciudadanos EDGAR ENRIQUE MORAN e IGNASIA DILETA LEPORE TODARO, rebajar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la referida por dicho concepto, es decir, que sólo se le cancelaría DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.500,00) los cuales serán cancelados en seis (06) cuotas, las primeras cinco cuotas se realizan por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) y la sexta cuota por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) mediante Depósito Bancario en efectivo en la entidad Bancario Banco Occidental de Descuento Cuenta Corriente No. 0116-0114-63-0007786263, a nombre de MAILYN KARINA GALICIA CHIRINOS, estableciéndose que una vez cancelada la deuda principal al ciudadano CARLOS RAFAEL OCANDO PADRON, se proseguirá con la cancelación de la cantidad acordada por concepto de Honorarios Profesionales, las cuales serán canceladas de forma mensual en las siguientes fechas: la primera cuota será depositada el día 04 de Octubre de 2012, la segunda cuota será depositada el 04 de Noviembre de 2012, la tercera cuota será depositada el 04 de diciembre de 2012, la cuarta cuota será depositada el día 04 de Enero de 2013, la quinta cuota será depositada el día 04 de Febrero de 2013, y la última y sexta cuota será depositada el día 04 de Marzo de 2013. CUARTA: Cancelada la totalidad de la deuda principal por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 110.000,00), más los Honorarios Profesionales a las referidas apoderadas por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.500,00), es decir, la totalidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.122.500,00), el ciudadano CARLOS RAFAEL OCANDO PADRON y sus apoderadas GLENIS MARIA OCANDO PADRON y MAILYN KARINA GALICIA CHIRINOS, se comprometen a levantar LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, que se encuentra sobre el inmueble objeto del presente litigio y no hacer reclamo alguno de otra cantidad de dinero, siempre y cuando se cumplan con todas y cada una de las obligaciones pactadas en la presente TRANSACCION. QUINTA: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente TRANSACCION y una vez que se cumplan con todos las cláusulas antes pormenorizadas en el presente Acuerdo Transaccional, se dicte cosa juzgada en el presente juicio”. El Tribunal para resolver observa:
El procedimiento bajo estudio se admitió en fecha diecinueve (19) de junio de 2007, ordenándose la citación de los demandados para la contestación a la demanda, observándose que tramitada la causa, este Tribunal en fecha veinte (20) de enero de 2010, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA y condenando en costas a la demandada, observándose igualmente que en el cuerpo de la misma se ordenó a los demandados el reintegro de la cantidad dada en arras por el demandante, más el 50% de esta, conforme lo dispone la cláusula quinta del contrato celebrado, que totaliza la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 37.500,00), así como se ordenó la indexación de la cantidad mencionada, decisión sobre la cual los demandados ejercieron recurso de apelación, correspondiéndole conocer en alzada al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dictó sentencia en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, ratificando la sentencia proferida por este juzgado.
De igual manera se observa que declarada firme la sentencia, se ordenó realizar la experticia para indexar el monto ordenado pagar, arrojando la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 107.222,26).
Ahora bien, encontrándose el proceso en la etapa de ejecución, las partes debidamente representada y asistidas judicialmente realizan la transacción antes determinada, ante lo cual, este Juzgador considerando que el acto al que se refiere la presente resolución va dirigida a dirimir la controversia en forma de autocomposición procesal y en observancia que dicha transacción, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a la misma, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
No se archive el expediente, hasta que exista constancia en autos de haberse dado cumplimiento a lo acordado.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini