Ocurre la ciudadana URBIA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, con Cédula de Identidad número 7.616.606, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LUZ MARINA MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.075, para demandar por DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO a la ciudadana LILIA JOSEFINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.252.402, del mismo domicilio, en su condición de madre del causante, ciudadano LEONARDO ENRIQUE QUINTERO ALVAREZ.

DE LA DEMANDA

Expone la ciudadana URBIA JOSEFINA FLORES, antes identificada, que desde el año 1994, inició una unión de hecho con el ciudadano LEONARDO ENRIQUE QUINTERO ALVAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad número 6.497.685, de este domicilio, constituyendo su hogar en un inmueble ubicado en la calle 79 con Av. 3F y 3E. callejón Santa María, Sector Valle Frío casa N° 79-70 en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la vida en común se desarrolló a la vista de todos, siendo un hecho público y notorio que se constituyeron como una pareja, asistiendo a eventos sociales de todo tipo; que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, su concubino, ciudadano LEONARDO ENRIQUE QUINTERO ALVAREZ, falleció según se puede evidenciar de acta de defunción N° 2512, expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Sigue alegando la demandante, que de los hechos expuestos, se denota claramente que entre su persona y el ciudadano LEONARDO ENRIQUE QUINTERO ALVAREZ, mantuvieron una vida concubinaria de carácter estable, con todos los requisitos de ley por mas de diecisiete (17) años, que la hacen beneficiaria de los derechos que concede el Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Artículo 767 del Código Civil.

TRAMITACION DEL JUICIO

La demanda se admitió se admitió en fecha siete (07) de febrero de 2012, ordenando la notificación del FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y la citación de los ciudadanos LEONARDO QUINTERO y JUAN DE DIOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 17.940.791 y 19.811.039 respectivamente y de este domicilio, así como ordenó la publicación de un Edicto conforme lo dispone el Artículo 507 del Código Civil.
En fecha quince (15) de febrero de 2012, la Secretaria expuso sobre la consignación de las copias simples para librar los recaudos de citación, de igual manera, el Alguacil en la misma fecha expuso sobre la consignación por parte de la demandante, de los medios necesarios para practicar la citación de los demandados.
En fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, se libraron los recaudos de citación a los demandados y boleta de notificación para la representación fiscal, observándose que en fecha dos (02) de marzo de 2012, el Alguacil Natural de este despacho, expuso sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
De igual manera se observa que en fecha doce (12) del mismo mes y año, se agregó a las actas previo su desglose el ejemplar del diario Panorama donde aparece publicado el Edicto ordenado.
Posteriormente, los ciudadanos LEONARDO QUINTERO y JUAN DE DIOS QUINTERO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio CHENIL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.002, se dieron por citados, notificados y emplazados, reconociendo lo expuesto por la demandante, renunciando al lapso para contestar la demanda. Encontrándose la causa para resolver, es preciso pronunciarse sobre el lapso probatorio, en tal sentido, el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil establece: No habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
…omissis…”
Aplicando la norma transcrita al caso en estudio, se observa que el mismo se corresponde a demandas de mero derecho, causas en las cuales el Sentenciador debe decidir según las pruebas aportadas junto al escrito de demanda, consistente en fotocopias de cédulas de identidad de la demandante y del causante, para demostrar el estado civil de ambos; carta de convivencia emitido en fecha siete (07) de enero de 2011 por el CONSEJO COMUNAL VICTORIA REVOLUCIONARIA, Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Carta de Residencia de fecha once (11) de diciembre del mismo año, emitido por el Consejo Comunal antes mencionado; Justificativo de Testigos, evacuados ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de enero de 2012, en la cual rindieron declaración los ciudadanos FANY DEL CARMEN QUINTERO y ANA MARGARITA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 5.051.234 y 2.158.155 respectivamente, de este domicilio; Registro de Defunción del ciudadano LEONARDO ENRIQUE QUINTERO ALVAREZ, quien fue venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad número 6.497.685, de este domicilio, en el cual se indica que el prenombrado ciudadano, falleció el día 22 de noviembre de 2011, deja como descendientes a los ciudadanos LEONARDO QUINTERO y JUAN DE DIOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 17.940.791 y 19.811.039 respectivamente, de 24 y 21 años; observando este Juzgador que en los instrumentos presentados se establece que ambos ciudadanos eran solteros y mantuvieron una relación de hecho de manera continúa y permanente, más aún cuando los llamados a juicio por este Tribunal, en virtud de que la demandada, ciudadana LILIA JOSEFINA ALVARES, identificada en actas, falleció según los datos aportados y que se encuentran plasmados en el acta de defunción del causante, no contravienen los hechos alegados por el demandante, en tal sentido, pasa este Juzgador a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
La figura del concubinato se encuentra tutelada por nuestra Constitución, definida como relación de hecho y que se encuentra contenida en el Artículo 77, estableciendo:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Asimismo, la norma sustantiva contempla en el Artículo 767, en relación a la comunidad concubinaria:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Doctrina enumera los elementos definidores del concubinato, contenido en el precitado artículo, señalando:
1°) Que se trata de una unión no matrimonial
2°) Se requiere vida permanente en tal estado
3°) Ninguno de los concubinos puede estar casado
Estos elementos se sintetizan como: Cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado:
“…omissis…
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad…omissis…”(resaltado del Tribunal).
Aplicando las normas y conceptos doctrinales y jurisprudenciales al presente caso, tenemos que de la revisión efectuada a los instrumentos presentados se evidencia que los ciudadanos LEONARDO QUINTERO y JUAN DE DIOS QUINTERO, según las actas de nacimiento contenidas en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), son hijos del ciudadano LEONARDO ENRIQUE QUINTERO ALVAREZ y la ciudadana RITA ALICIA NAVA, y sus fechas de nacimiento fueron los días 10 de junio de 1986 y 08 de junio de 1990, evidenciándose que los prenombrados ciudadanos fueron procreados antes de la fecha de inicio de la relación de hecho que se pretende se declare, instrumentos estos que no fueron desconocidos ni impugnados por los demandados, acogiéndose dichas actas en todo su valor probatorio. Así se declara.
Sobre la constancia de convivencia, emitida por el Consejo Comunal de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y carta de residencia emitida por el mismo Consejo Comunal, producidas como pruebas instrumentales, el Tribunal determina que las mismas al no ser impugnadas se tienen como fidedignas de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, este Sentenciador, pasa de seguidas a determinar si en el asunto bajo análisis se cumplen los requisitos exigidos en el Artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, esto es:
1°) Que se trate de una unión no matrimonial
2°) Se requiere vida permanente en tal estado
3°) Ninguno de los concubinos puede estar casado
Sobre el primer particular, de las pruebas aportadas y el reconocimiento efectuado por los demandados se demuestra que efectivamente existió una unión no matrimonial entre los ciudadanos URBIA JOSEFINA FLORES y LEONARDO ENRIQUE QUINTERO ALVAREZ, cumpliéndose el primer requisito. Así se declara.
En relación al segundo particular, esto es permanencia en tal estado, tenemos que de las constancias de convivencia y residencia de los ciudadanos URBIA JOSEFINA FLORES y LEONARDO ENRIQUE QUINTERO ALVAREZ, se evidencia que hubo permanencia en dicha unión, cumpliéndose el segundo requisito. Así se declara.
Sobre el tercer particular, se tiene que de las pruebas analizadas, se evidencia que ambos ciudadanos para el momento de la relación y su permanencia eran de estado civil solteros, cumpliéndose de esta manera al tercer requisito, que exige que ninguno de los concubinos debe estar casado. Así se declara.
Planteada así la situación, este Juzgador determina que de los hechos alegados y probados, se determina procedente el derecho reclamado, iniciándose dicha relación desde el año 1994, culminando el veintidós (22) de noviembre de 2011, fecha del fallecimiento del prenombrado ciudadano. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del Estado Zulia administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• RECONOCIDO EL DERECHO CONCUBINARIO demandado por la ciudadana URBIA JOSEFINA FLORES contra los ciudadanos LEONARDO QUINTERO y JUAN DE DIOS QUINTERO, desde el año 1994 hasta el 22 de noviembre de 2011.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero