Visto el escrito que antecede, presentada por el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6.830 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos BENEDICTO JOSÉ MORILLO LUZARDO y LISBETH DEL CARMEN AVILA DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 9.760.772 y 10.451.866 respectivamente, en el cual expone que los demandados ha pagado el capital prestado y sus intereses, por lo que, solicita la suspensión de las medidas decretadas y ejecutas, así como su participación a la Oficina de Registro respectiva y se ordene el archivo del expediente, este Tribunal para resolver observa:
En fecha primero (01) de junio de 2005, el Tribunal dictó resolución en la causa, ordenando la paralización del juicio, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente y fuera consignado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de protección al Deudor Hipotecario.
Así las cosas, es de acotar que si bien el proceso se encuentra paralizado conforme a lo ordenado por la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, ello no es óbice para que las partes den arreglo amistoso a las pretensiones litigadas, y si bien la mencionada Ley busca garantizar el derecho a la vivienda, no impide que las partes del proceso de mutuo acuerdo pongan al fin a la causa, a la cual no se les pueden constreñir a seguir.
Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte actora, expone que la parte demandada ha cumplido con la obligación asumida, solicitando la suspensión de las medidas decretadas en la causa, así como el archivo del expediente, este Tribunal considerando que toda acción se caracteriza por la posibilidad de disponer de ella, lo que comprende los principios de personalidad que rigen tanto a la acción, como los recursos o solicitudes formulados con motivo de su ejercicio. Dicho principio supone que sólo quien propone la acción o ejerce cualquier medio procesal puede disponer y renunciar de dicho derecho. Asimismo, considerando que del poder judicial y la autorización rielante en autos, se colige facultad expresa otorgada para solicitar la suspensión de las medidas y desistir del proceso, y considerando que la declaratoria por el actor de haber recibido la cantidad reclamada, no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, resuelve suspender las medidas preventivas y decretadas en actas, declarando terminado el proceso. Así se establece.
Se ordena oficiar al Registrador Público respectivo.. Líbrese Oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y uno (31) del mes de julio de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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