Este Juzgador considerando que en fecha 2 de julio de 2012, se dictó sentencia interlocutoria en el presente juicio de REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.825.497contra la ciudadana MARÍA CHACÓN LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.748.987, y siendo que dentro del contexto de la referida sentencia se acordó la publicación y registro del fallo, más en forma alguna se hizo expresa referencia de la notificación que de la misma debe practicarse a las partes por haber sido producida fuera del lapso procesal correspondiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional sobre este asunto, hacer las siguientes consideraciones:
Dada la facultad oficiosa del juez en pro de corrección a ampliación de un fallo, se reproduce el espíritu exhibido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396, al especificar:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”(Negrillas de la Sala)
Inteligenciando que la decisión que en este acto se amplía, fue emitida fuera del lapso de ley, corresponde a este Sentenciador admitir que la misma debe ser innegablemente notificada a las partes del proceso, quienes ostentan la facultad de recurrirla ante el Órgano Superior en caso de disconformidad con la misma.
Queda en fuerza de lo deducido que la sentencia producida en fecha 2 de julio de 2012, al no ser publicada en el lapso procesal correspondiente, debe ser notificada, en este caso particular, por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en aplicación a lo anteriormente expuesto tiene como ampliado el alcance del fallo vertido en fecha 2 de julio de 2012 en el sentido de que sean NOTIFICADAS las partes de la decisión proferida. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con lo ut supra establecido, queda sin efecto la nota de secretaría de fecha 25 de julio de 2012, y se ordena la devolución del escrito promocional a la parte actora. Así se establece.
Se ordena que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la reseñada decisión. Así se establece.
Publíquese, Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez:
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria Temporal.
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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