Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 20 de septiembre de 2011 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por honorarios profesionales judiciales interpuesta por el abogado ALBENYS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.928.217 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.233, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.146.275, de mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 26 de septiembre de 2011 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, antes identificado, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, pague la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 212.000,00) o se acoja al derecho de retasa.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado ALBENYS GARCÍA, parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples a los fines que se libren los recados de intimación, los cuales son librados en fecha 3 de octubre de 2011. Asimismo, en fecha 4 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte.
En fecha 6 de octubre de 2011, el abogado ALBENYS GARCÍA, parte actora, mediante diligencia indica dirección. En fecha 22 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo intimar al ciudadano RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ. En fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado actor solicita la intimación cartelaria de la parte demandada, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011.
En fecha 1 de diciembre de 2011, el abogado ALBENYS GARCÍA, parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2011, dejando sin efecto el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2011. En fecha 19 de diciembre de 2011, el abogado actor mediante diligencia consigna las respectivas publicaciones, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011.
En fecha 11 de enero de 2012, la Secretaria del Tribunal expone que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a los efectos de hacer la respectiva fijación, cumpliéndose así las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 7 de febrero de 2012, el abogado actor solicita el embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles de la parte demandada, solicitud que es declarada improcedente por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de enero de 2012. En fecha 15 de febrero de 2012, el referido abogado apela de la decisión del Tribunal.
En fecha 15 de febrero de 2012, el abogado ALBENYS GARCÍA, parte actora, mediante diligencia solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012, designándose a los efectos al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ. En fecha 1 de marzo de 2012, este Juzgado mediante auto oye la apelación ejercida por el abogado actor en un solo efecto.
En fecha 7 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona, quien pasó a aceptar y juramentarse del mismo mediante actuación de fecha 12 de marzo de 2012. En fecha 14 de marzo de 2012, el abogado actor mediante diligencia solicita se intime al defensor ad-litem, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, instándose a la parte actora a consignar las copias fotostáticas simples de las respectivas actuaciones a los fines de librarse los recaudos de intimación.
En fecha 22 de marzo de 2012, el abogado actor mediante diligencia consigna las respectivas copias fotostáticas simples solicitadas, librándose a los efectos los recaudos de intimación mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012. En fecha 13 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que intimó al abogado CARLOS ALBERTO ORDNOÑEZ, en su carácter de defensor ad-litem, el cual consigna escrito de contestación el día 27 de abril de 2012.
En fecha 16 de mayo de 2012, el abogado ALBENYS GARCÍA, parte actora, mediante diligencia solicita la ejecución forzosa del decreto intimatorio, petición la cual es negada por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012, pasándose por tanto a aperturar el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
En fecha 23 de mayo de 2012, el abogado ALBENYS GARCÍA, parte actora, mediante diligencia se da por notificado de la aludida decisión. En fecha 28 de mayo de 2012, al Alguacil del Tribunal expone que notificó al Defensor Ad-Litem. En fecha 4 de junio de 2012, este Juzgado mediante auto vuelve a instar al abogado actor a fin de sustanciar el recurso de apelación propuesto por él
En fecha 6 de junio de 2012, este Juzgado mediante auto ordena agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha 8 de junio de 2012, este Juzgado mediante auto ordena agregar y admitir las pruebas presentadas por el Defensor Ad-Litem. Posteriormente, el abogado ALBENYS GARCÍA, parte actora, mediante diligencias solicita se dicte sentencia.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• Por la parte actora:
Alega el abogado ALBENYS GARCÍA, que demanda la estimación e intimación de sus honorarios profesionales, en contra del ciudadano RAFAEL PUENTES PAZ, en virtud de las asistencias jurídicas prestadas en la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 2007, por la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo con ocasión a la demanda de Tercería propuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ, en el expediente No. 1324-2005 por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de su representado.
Asimismo, señala como actuaciones a intimar las siguientes:
1.- Estudio del caso, redacción e introducción del libelo de la Acción de Amparo Constitucional, la cual estima en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).
2.-Diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, en la cual asiste al demandado RAFAEL PUENTES, quien se da por notificado del auto de fecha 30 de septiembre de 2008, la cual estima en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
3.- Estudio y redacción de la reforma del libelo de la Acción de Amparo Constitucional y su introducción por ante el Tribunal Superior, la cual estima en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
4.- Asistencia a la Audiencia Constitucional el día 6 de noviembre de 2009, fijada por el Tribunal Superior, en la cual expuso la defensa del ciudadano RAFAEL PUENTES en forma oral, desde las 11:00 a.m. hasta las 12:30 p.m., la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
5.- Estudio del recurso de apelación, redacción e introducción del escrito correspondiente, de fecha 16 de noviembre de 2007, la cual estima en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
6.- Estudio, redacción e introducción de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual estima en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Por último, expone el abogado actor que demanda al ciudadano RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, para que se cancele la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 212.000,00) o el equivalente a TRES MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.200), por concepto de Honorarios Profesionales, de conformidad con lo pautado en los artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, 22 de la Ley de Abogados, 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
• Por la parte demandada:
El abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, expone que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el profesional del derecho ALBENYS GARCÍA, tenga derecho a cobrar honorarios profesionales alguno a su representado, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y el defensor ad-litem del demandado, en los siguientes términos:
La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
• Invoca a su favor el contenido de los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 de la Ley de Abogados y los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Este Tribunal considerando que los hechos son los únicos objetos de pruebas, no así el derecho venezolano, las cuales conforman la gama de leyes pertenecientes al ordenamiento jurídico vigente en nuestra legislación, procede en consecuencia a desestimar este particular. Así se establece.-
• Invoca y promueve en todas y cada una de sus partes las actuaciones y asistencias judiciales prestadas al demandante RAFAEL PUENTES PAZ, que al no haber sido impugnadas ni tachadas por el demandado ni por sí, ni por intermedio de su Defensor, las cuales fueron acompañadas con la demanda en copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tienen el carácter de cosa juzgada.
Este Tribunal en relación a la fuerza probatoria de las copias certificadas acompañadas al escrito libelar, pasa a citar el artículo 1.384 del Código Civil el cual establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez delimitado la traba de la litis y analizadas las pruebas que rielan en actas, este Sentenciador estima de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en el cual se determinan los siguientes aspectos:
“Ahora, cuando nos preguntamos quién es el obligado a pagar esos honorarios profesionales, la respuesta no es tan sencilla. En primer término, tenemos que decir que el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente, esto es, aquella persona que requirió sus servicios, sea para una actuación extrajudicial o judicial.
…omissis…
Pues bien, independientemente de los casos de excepción que a título de ejemplo hemos señalado, lo cierto es que debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesinales del abogado, pues éste, sea que elabore un contrato, un trámite administrativo o una actuación judicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque su cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.”
Así entonces, evidenciándose de actas, en especial de las copias certificadas de las actuaciones de la solicitud de Amparo Constitucional, sustanciado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente signado con el No. 12.829, en virtud de la petición interpuesta por el abogado actor ALBENYS GARCÍA y por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 2007, que efectivamente el abogado ALBENYS GARCÍA, asistió al ciudadano RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, en varias actuaciones procesales.
Sin embargo, este Sentenciador de conformidad con el criterio establecido por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 956, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas, más aún cuando las misma pueden ser objeto de retasa si así lo solicitare la parte demandada. Así de un estudio de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por el abogado ALBENYS GARCÍA:
1.- Estudio del caso, redacción e introducción del libelo de la Acción de Amparo Constitucional.
2.-Diligencia de fecha 16 de octubre de 2008.
3.- Estudio y redacción de la reforma del libelo de la Acción de Amparo.
4.- Asistencia a la Audiencia Constitucional el día 6 de noviembre de 2009, fijada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
5.- Estudio del recurso de apelación, redacción e introducción del escrito correspondiente, de fecha 16 de noviembre de 2007.
De la revisión antes efectuada y constando la existencia de las actuaciones antes descritas, este Tribunal observa con respecto a la actuación señalada con el No. 6 en el escrito libelar, referida a: “Estudio, redacción e introducción de la presente Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales;” y la actuación señalada con el No. 7 en el escrito de promoción de pruebas referida a: “Publicaciones de los diarios Panorama de fecha 15-12-2011 y La Verdad de fecha 19-12-2011, inserta en los Folios 111 al 116 del Expediente.”, que las mismas son actuaciones producidas en el presente proceso.
En relación a este particular, este Juzgador considera procedente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2006-000457, fallo publicado el día 30 de enero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que establece:
“…en los procedimientos similares al de la presente causa, vale decir, cobro de honorarios profesionales, no se generarán condenatorias en costas porque ello daría lugar a que tales juicios se hicieran perpetuos e interminables.”
En derivación de lo antes señalado, este Juzgador considerado que las actuaciones antes singularizadas se causaron dentro del presente expediente, en la cual no hay condenatorio en costas, desestima en consecuencia la intimación de su pago, por cuanto las mismas no son capaces de generar a favor del abogado actor el derecho al cobro de honorarios profesionales al hoy intimado. Así se decide.-
Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaz de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy intimados, y conforme a la sentencia No. 67 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, en la cual se establece lo siguiente:
“Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”
Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee el abogado ALBENYS GARCÍA, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión a la solicitud de Amparo Constitucional, sustanciado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente signado con el No. 12.829, en virtud de petición interpuesta por el abogado actor ALBENYS GARCÍA y por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 2007. Así se decide.
Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del Máximo Tribunal, sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se estableció:
“ Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”
En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y las declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, el monto de los honorarios reclamados se estima en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 182.000,00), por la debida asistencia que prestó el abogado ALBENYS GARCÍA, al ciudadano RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, en la solicitud de Amparo Constitucional, sustanciado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 2007. Así se decide.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:
• CON LUGAR la presente demanda de Cobro de HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el abogado ALBENYS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.928.217 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.233, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.146.275, de mismo domicilio; en consecuencia se declara FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones en solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado actor ALBENYS GARCÍA y por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, parte demandada, sustanciado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 2007, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 182.000,00).
• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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